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Cámara de Apelaciones

ARGAÑARAZ, FERNANDO MATIAS C/ ASOCIART S.A. A.R.T. s/ ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO

El actor demandó a la A.R.T. por prestaciones dinerarias por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. El Tribunal del Trabajo declaró extinto el proceso por pérdida de sustancia litigiosa al acreditarse la determinación administrativa de incapacidad y el pago extrajudicial de $30.044.777,65, e impuso costas por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-251744/2024
Proceso laboral Riesgos del trabajo Extincion del proceso Perdida de sustancia litigiosa (art. 327 cpc) Comision medica Pago extrajudicial $30.044.777 65 Costas por su orden Honorarios (ley 6368) ? inconstitucionalidad art. 64 Pericia medica Honorarios perito Observaciones breves: la sentencia concluye que la demanda quedo sin objeto por haberse determinado administrativamente la incapacidad y haberse satisfecho la prestacion dineraria Por ello extingue el proceso y regula honorarios y costas. se declaro ademas la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley de aranceles 6368 en los terminos expresados en los considerandos.

¿Quién es el actor?

Fernando Matías Argañaraz (representado inicialmente por Dr. Diego L. Machaca y luego por Dr. Darío R. Vega).

¿A quién se demanda?

ASOCIART S.A. A.R.T.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por secuelas incapacitantes (incapacidad parcial, permanente y definitiva por accidente del 22/09/2023).

¿Qué se resolvió?

Declaró la extinción del proceso por pérdida de sustancia litigiosa (art. 327 CPC), impuso las costas por su orden, declaró la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley de Aranceles 6368 y reguló honorarios a favor de los letrados y del perito según montos establecidos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"4.- Por su parte, la pericia médica producida en autos arribó a una conclusión diversa de la establecida en sede administrativa, al fijar un porcentaje de incapacidad inferior al determinado por la Comisión Médica.

No obstante, tal divergencia carece ya de aptitud para reabrir el debate sobre el fondo del litigio. Ello así, por cuanto la pretensión articulada en esta causa quedó desprovista de objeto útil a partir de la determinación administrativa de incapacidad y del ulterior pago extrajudicial de la prestación dineraria por parte de la A.R.T., extremos ambos reconocidos por las partes y ratificados personalmente por el trabajador.

En ese contexto, no corresponde a esta altura discernir cuál de los porcentajes de incapacidad establecidos —el determinado en sede administrativa o el estimado por el perito judicial— hubiera debido prevalecer para resolver el fondo del asunto, desde que tal debate ha devenido abstracto por efecto de la satisfacción sobreviniente de la pretensión. La referencia a la pericia judicial sólo conserva relevancia en lo atinente a la valoración de la tarea efectivamente cumplida por el experto a los fines arancelarios."

"5.- Sentado ello, corresponde señalar que la controversia traída a decisión ha perdido actualidad, en tanto el objeto perseguido mediante la presente acción —esto es, el cobro de las prestaciones dinerarias derivadas de la incapacidad resultante del infortunio denunciado— resultó satisfecho durante la sustanciación del proceso.

En efecto, se encuentra acreditado que, con posterioridad a la promoción de la demanda, la Comisión Médica interviniente determinó la existencia de una incapacidad parcial, permanente y definitiva y que, sobre la base de dicha decisión, la A.R.T. demandada abonó al actor la suma de $30.044.777,65 en concepto de prestación dineraria, importe cuyo depósito, percepción y efectivo cobro fueron expresamente reconocidos en autos."

"6.- En materia de costas, el art. 327 del C.P.C. dispone que, en los supuestos de extinción del proceso por sustracción de materia litigiosa, corresponde, en principio, imponerlas por el orden causado, salvo que de las circunstancias del caso resulte que la parte demandada dio motivo a la promoción de la acción.

Bajo esa directriz, corresponde examinar, en primer término, si al tiempo de interponerse la demanda existía una conducta imputable a la accionada que justificara razonablemente la apertura de esta instancia jurisdiccional y, en segundo lugar, si la ulterior desaparición del objeto litigioso puede ser atribuida de manera exclusiva al comportamiento de alguna de las partes. Adelanto desde ya que la respuesta a ambos interrogantes es negativa."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia en el bloque dispositivo final; la resolución está firmada por la jueza Vocal Unipersonal.

Leyes que cita

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