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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MARQUEZ, ERNESTO ALFREDO C/ GALENO ART S.A

El actor reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad por enfermedad profesional contra GALENO ART. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad para el caso de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y condenó a la ART a pagar $31.590.784,08 por incapacidad del 27%.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-167761/2020
Riesgos del trabajo Inconstitucionalidad Comisiones medicas Incapacidad laboral 27% Pericia medica Higiene y seguridad Indemnizacion Ley 24.557 Ley 26.773 Galeno art.

¿Quién es el actor?

Sr. Ernesto Alfredo Marquez, representado por los Dres. Carlos Ariel Meyer y Juan Sebastián Jenefes Quevedo.

¿A quién se demanda?

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., representada por el Dr. Nicolás Daniel Arias Cau.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de enfermedad profesional en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad, para el caso, de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 (y sus normas reglamentarias en materia de competencia); se hizo lugar a la demanda y se condenó a GALENO ART S.A. a abonar la suma de PESOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO con 08/100 ($31.590.784,08). Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios de letrados y peritos según lo dispuesto en el dispositivo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso 'Castillo' se limitó a declarar la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1 de la ley 24.557, los fundamentos allí expuestos por nuestro más Alto Tribunal, constituyen pautas orientadoras para dilucidar la constitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley citada. La doctrina de este precedente constituye un todo armónico que conlleva la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46, inc. 1, y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias. No cabe duda que, las normas que regulan el procedimiento ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio del debido proceso y con lo dispuesto por el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -norma de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.)- por la cual 'toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.'"

"Se desprende del informe pericial médico, que el perito médico realizó un análisis razonado, explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida como así también su vinculación con las dolencias padecidas, determinando una incapacidad laboral, parcial y permanente del 27% por ciento. Con la pericia en higiene y seguridad, se han acreditado los factores de riesgo a los que estuvo expuesto el actor, y que las tareas realizadas, le ocasionaron las enfermedades profesionales reclamadas, también se acreditó el incumplimiento por parte del empleador del deber constitucional de garantizar condiciones dignas de trabajo (art. 14 bis, CN) y de la obligación legal de seguridad e higiene en el empleo y en materia de prevención de riesgos (arts. 75, LCT y 4°, ap. 1, LRT) revela un obrar negligente, pues el empleador tiene el deber de velar por la integridad psicofísica de sus dependientes."

"Por lo expresado, se evidencia en esta causa que se reúnen los presupuestos necesarios que tornan viable la acción tentada, ya que la incapacidad del actor es de carácter definitivo de la t.o. derivada del trabajo, constatada por la pericia médica y de higiene y seguridad en el trabajo. ... En virtud de lo expuesto, siendo que se ha comprobado que el Sr. Ernesto Alfredo Marquez , presenta una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 27 % corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apartado 2. inciso a) de la LRT (Ley 24.557 y sus modificatorias) y la compensación adicional de pago único del art. 3° de la ley 26.773."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia en el dispositivo final; la resolución corresponde a la Vocalía Unipersonal Nº 7 (voto único).

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