Diferencias salariales: Carlos Manuel Flores c/ Cooperativa de Trabajo Unión Bus Ltda
El actor promovió demanda por diferencias salariales contra Cooperativa de Trabajo Unión Bus Ltda. El Juzgado rechazó el recurso de revocatoria, declaró su incompetencia por existir un concurso preventivo y remitió los autos al Juzgado Civil y Comercial competente en virtud del fuero de atracción y del art. 21 LCQ.
¿Quién es el actor?
Carlos Manuel Flores.
¿A quién se demanda?
Cooperativa de Trabajo Unión Bus Ltda.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Diferencias salariales derivadas de despido denunciado el 20/10/2015; en ejecución trabado embargo sobre fondos por $894.864,81.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada; se declaró la incompetencia del Juzgado Unipersonal del Trabajo Nº 5 para seguir entendiendo en la causa y se remitieron los autos al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 3, Secretaría Nº 5, donde tramita el pedido de concurso preventivo de la Cooperativa (Expte. C-193.700/21).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Reanalizados autos y atento de las constancias y antecedentes del mismo, resulta del cotejo del SIGJ que en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 3, Secretaría Nº 5, se tramita el Expediente Nº C-193.700/21 caratulado 'PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO: COOPERATIVA DE TRABAJO UNION BUS LIMITADA Solic. por SEVERICH, RODOLFO JAIME' con resolución de apertura del mismo del 18/02/2022.
En la presente causa la demanda ha sido presentada el 22/04/2016, de allí que se trata de crédito de causa o título anterior (despido denunciado 20/10/2015) y se tramitado en este fuero laboral el proceso de conocimiento el que ha finalizado con sentencia del 07/11/2022.
De allí que, en tanto improcedencia de disposición de medida cautelar en la causa y habida cuenta que se trata en el caso de proceso de ejecución, sin posibilidad del suscrito para disponer respecto de la medida trabada en tanto la norma prevé al respecto a cargo del Juez concursal, cuando de toda actuación en instancia ulterior deviene aplicable el art. 21 LCQ. Ello sin perjuicio de las peticiones que pudieran efectuar las partes ante el Juzgado competente.
De allí que, siendo que es materia del juez falencial que entiende del patrimonio in totum concursado, toda vez que 'Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados' (art. 21 LCQ), ergo le está vedado a este judicante proveer al respecto.
Además, por imperativo del fuero de atracción resulta que no corresponde a este Tribunal del Trabajo seguir entendiendo en el presente proceso y atento incompetencia que de lo expuesto resulta se colige en declarar la incompetencia de este Juzgado Unipersonal del Trabajo Nº 5 con remisión de autos al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 3, Secretaría Nº 5. (art. 27 CPC)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra voto en disidencia en el texto aportado.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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