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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: TEJERINA, SILVINA ALEJANDRA C/ ESTADO PROVINCIAL - HOSPITAL DE NIÑOS DR. HECTOR QUINTANA

La actora promovió demanda por enfermedad profesional y reubicación laboral contra el Estado Provincial (Hospital de Niños Dr. Héctor Quintana). El Tribunal del Trabajo rechazó in limine la acción por falta de acreditación del agotamiento de la instancia administrativa previa ante la Comisión Médica Jurisdiccional, sin pronunciamiento de fondo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-298060/2026
Inadmisibilidad Enfermedad profesional Comision medica jurisdiccional Agotamiento via administrativa Reubicacion laboral Tribunal del trabajo Ley 27.348 Dermatitis alergica de contacto Ley provincial 6056 Instancia previa obligatoria.

¿Quién es el actor?

Sra. Silvina Alejandra Tejerina, representada por Dr. Juan Pablo Rosales.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial - Hospital de Niños Dr. Héctor Quintana.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resarcimiento de daños por enfermedad profesional (dermatitis alérgica de contacto laboral), reubicación laboral y declaración de inconstitucionalidad de normas (diversas disposiciones de la Ley 24.557, Ley 27.348, y otras) y la inaplicabilidad del reclamo administrativo previo.

¿Qué se resolvió?

Rechazo in limine de la acción por no haberse acreditado el agotamiento de la instancia administrativa previa obligatoria ante la Comisión Médica Jurisdiccional (Ley 27.348, Ley Provincial 6056 y art. 12 inc. 2 Ley 6361). Se aclaró que la decisión no resuelve el fondo ni impide promover nueva acción una vez cumplido el recaudo previo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I. La Ley N.º 27.348, complementaria del Régimen de Riesgos del Trabajo, dispone en su artículo 1° la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención, a los fines de determinar el carácter profesional de la contingencia, el grado de incapacidad y las prestaciones dinerarias derivadas del infortunio laboral. La misma norma excluye del recaudo obligatorio a los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo dispuesto en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 , es decir, aquellos empleadores no sometidos al régimen de autoseguro ni afiliados a una A.R.T.

El plexo normativo supra mencionado, en su artículo 4 invitó a las provincias a adherir a ese régimen. La Provincia de Jujuy concretó dicha adhesión mediante Ley N.º 6056, publicada en el Boletín Oficial local el 29/12/2017, en cuyo articulado se prevé expresamente la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en el ámbito provincial como instancia prejurisdiccional a partir de la implementación de los convenios mencionados en la norma, los cuales fueron publicados en el Boletín Oficial con fecha 13/10/2025. En consecuencia, el sistema devino operativo y exigible en el ámbito local a partir del 13/11/2025, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 6361.

A su vez, el artículo 12 inciso 2 de la Ley Procesal del Trabajo N.º 6361 —texto según Ley N.º 6385— establece, como recaudo de admisibilidad, la obligatoriedad de acompañar la constancia que acredite el agotamiento de la vía ante la Comisión Médica, exceptuando únicamente la demanda promovida por un trabajador cuya relación laboral se encuentre desconocida, extremo éste que no se verifica en el presente caso."

"II. La parte actora pretende sustraerse de dicho recaudo, con el argumento que la vía administrativa resulta inconstitucional e inaplicable. En este punto, corresponde señalar que el planteo de inconstitucionalidad articulado por la actora no puede prosperar.

La sujeción del trabajador a una instancia administrativa previa, especializada, gratuita, con patrocinio letrado obligatorio y sujeta a ulterior revisión judicial amplia y suficiente, no configura por sí una afectación al derecho de defensa, al acceso a la justicia, al juez natural ni al principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Antes bien, se trata de un mecanismo legalmente instituido para encauzar en forma técnica y especializada la determinación del carácter profesional de la contingencia, el grado de incapacidad y las prestaciones correspondientes.

[...] En autos, la parte actora , no acompañó constancia de inicio del trámite, ni de demora concreta, ni de rechazo formal, ni de obstáculo material insuperable que permita concluir, con base objetiva, que la vía legalmente prevista resulte en el caso un tránsito inútil o imposible. De ello se sigue que la tacha constitucional alegada, no configura una lesión actual y comprobada a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, no se encuentra satisfecho en autos el presupuesto procesal necesario para la habilitación de la instancia judicial, desde que no se ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa previa y obligatoria, ni tampoco una circunstancia excepcional, debidamente demostrada, que autorice a prescindir de ella, correspondiendo su rechazo in limine.Tal omisión obsta al tratamiento jurisdiccional del reclamo en esta sede. Y, dado que se trata de un recaudo de admisibilidad de orden público, su ausencia debe ser declarada aun de oficio."

Texto del dispositivo final (parte resolutiva):

"I. Rechazar in limine la acción interpuesta en autos por no encontrarse habilitada la instancia judicial, en razón de no haberse acreditado el agotamiento de la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente ante la Comisión Médica Jurisdiccional, en los términos de la Ley N.º 27.348, Ley Provincial N.º 6056 y art. 12 inc. 2 de la Ley N.º 6361, texto según Ley N.º 6385.

II.Hacer saber que la presente decisión no importa pronunciamiento sobre el fondo del derecho invocado, ni obsta a la promoción de una nueva acción una vez cumplido el recaudo previo exigido por el ordenamiento aplicable.

III. Registrar, protocolizar y notificar."

¿Cómo votaron los jueces?

decisión unipersonal (Vocalía Unipersonal Nº 7, Jueza María Cecilia Rodríguez). El bloque dispositivo final es el mandatorio.

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