ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: ALBORNOZ, JUAN ALFREDO C/ GALENO ART S.A
El actor promovió demanda por enfermedad profesional contra GALENO ART S.A. solicitando prestaciones médicas, recalificación y reparación dineraria por incapacidad. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 para el caso y condenó a la ART a pagar $62.725.256,83, con costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Sr. Juan Alfredo Albornoz, representado sucesivamente por Dr. José M. G. Flores Sandoval y Dr. Jorge C. Soria.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Enfermedad profesional (discopatías lumbares con protrusiones y estrechamiento de canal raquídeo) derivada del trabajo de chofer de larga distancia; prestaciones en especie y dinerarias previstas por la Ley 24.557 (art. 14 inc. 2), reintegro de gastos médicos, recalificación laboral y declaración de inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la LRT; también se pidió la compensación adicional de la Ley 26.773.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la inconstitucionalidad para el caso de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557; se hizo lugar a la demanda y se condenó a GALENO ART S.A. a pagar al actor la suma de PESOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS con 83/100 ($62.725.256,83), se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios de abogados y peritos conforme a la parte resolutiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por ello el Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, es competente en razón de lo resuelto en las causas: “Castillo”, “Obregón”, “Venialgo” y 'Marchetti'. La Suprema Corte de Justicia, en repetidas ocasiones ha expresado que '…mandar al trabajador a acudir a las comisiones médicas, como en ese caso, significa una virtual denegación de justicia, porque los artículos 21 y 46 de la Ley 24.557, solo le asignan competencia a éstas cuando la denuncia del siniestro laboral fue rechazada por la aseguradora. Si ésta no existe, obviamente la acción judicial directa no puede ser denegada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 145 inc. 2º, 148, 149 inc. 1º de la Constitución de Jujuy…' (LA Nº 46, Nº de Registro 185; LA 58 Nº de Registro 309 entre otros fallos)."
"Es así que los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T., en claro apartamiento a las disposiciones constitucionales (.75 inc. 12 de la Constitución Nacional), sustraen la materia que se discute en esta causa de la justicia ordinaria, lo cual no puede ser admitido..."
"Se desprende del informe pericial que el perito médico realizó un análisis razonado, explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida como así también su vinculación con las dolencias padecidas."
"Acreditada la incapacidad del Sr. Juan Alfredo Albornoz, sobre la base de lo dictaminado por el especialista la causalidad se presume... En virtud de lo expuesto, siendo que se ha comprobado que el Sr. Albornoz, presenta una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 53,61% corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apartado 2. inciso a) de la LRT (Ley 24.557 y sus modificatorias) y la compensación adicional de pago único del art. 3° de la ley 26.773."
"Teniendo en cuenta que la fecha de la PMI es el 11/09/2017 y que la incapacidad determinada es del 53,61% y que el piso mínimo según Resolución SRT 15/2026 (RESOL-2026-15-APN-SRT#MCH) a la fecha es de $97.502.420 x 53,61%= $52.271.047,36 más el 20% de la indemnización adicional del art. 3 de la Ley 26773=$10.454.209,47, lo que arroja en total la suma de PESOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS con 83/100 cvos. ($62.725.256,83), suma que se fija como monto de condena..."
¿Cómo votaron los jueces?
Resolución unipersonal (Vocalía Unipersonal Nº 7), sin disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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