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Cámara de Apelaciones

CARDOZO BERTOLONE, MONICA ALEJANDRA c/ COCA, LAUREANO DANIEL s/ DESPIDO

La actora promovió demanda por despido (despido indirecto) y demás rubros laborales contra el titular de un vehículo afectado al servicio de taxi. La Vocalía N°4 del Tribunal del Trabajo rechazó la demanda por entender que la prestación se desarrolló en modalidad autónoma de explotación (alquiler/canon), desvirtuando la presunción del art. 23 LCT y sin acreditar subordinación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-236693/2023
Costas Honorarios Autonomia Despido indirecto Subordinacion Presuncion art. 23 lct Ajenidad del riesgo Inconstitucionalidad art. 64 ley 6368 Taxi/remis Alquiler de rodado

¿Quién es el actor?

Sra. Mónica Alejandra Cardozo Bertolone, representada por la Dra. Gabriela Sonia Gamarra.

¿A quién se demanda?

Sr. Laureano Daniel Coca, representado por los Dres. Saúl N. D. Vázquez y Eduardo A. Barrientos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por despido indirecto (arts. 245 y 232 LCT), SAC 1º y proporcional 2º semestre 2023, vacaciones proporcionales no gozadas, multas (Ley 24.013 y/o 25.323), entrega de certificación laboral art. 80 LCT y multa art. 45 Ley 25.345.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas por orden de la actora; se declaró inconstitucional el art. 64 de la Ley 6368 para el caso, y se regularon honorarios profesionales a favor de los letrados de ambas partes (montos detallados en la parte resolutiva).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En síntesis, la plataforma fáctica que emerge de las declaraciones permite tener por acreditado que la actora utilizaba el vehículo Fiat Siena afectado a la licencia N.º 773, de titularidad del demandado, para prestar servicios de transporte de pasajeros; que lo hacía como chofer habilitada municipalmente para ese rodado; que retiraba y devolvía el automotor en el domicilio del Sr. Coca o conforme la dinámica de turnos con otros choferes; que abonaba una suma diaria o por turno por el uso del vehículo; que conservaba la recaudación obtenida luego de afrontar alquiler, combustible y la limpieza del vehículo; que el demandado asumía los gastos estructurales de titularidad, mantenimiento y habilitación; y que, una vez retirado el vehículo, la actora organizaba los viajes, recorridos y captación de pasajeros, sin rendición de la recaudación ni control del kilometraje o pasajeros transportados ni de la efectiva prestación de servicios."

"Las declaraciones recibidas, valoradas integralmente, permiten tener por acreditado que el riesgo propio de la actividad era asumido por la actora. En efecto, si durante la jornada realizaba numerosos viajes, el beneficio económico quedaba para ella; y si, por el contrario, la jornada era escasa o insuficiente, también soportaba esa contingencia, pues debía abonar igualmente el precio convenido por el uso del vehículo."

"En consecuencia, aun cuando se encuentra acreditado que la actora prestó servicios de transporte de pasajeros utilizando el vehículo de titularidad del demandado, las circunstancias comprobadas de la causa permiten tener por desvirtuada la presunción del art. 23 de la LCT, al verificarse una modalidad de explotación autónoma del servicio, carente de las notas propias de la subordinación jurídica, técnica y económica."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva final; la resolución se toma por la Vocalía Unipersonal N°4 (voto único).

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