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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: AYARDE, SEBASTIÁN SANTOS C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A

El actor demandó por enfermedad profesional (lumbociatalgia) y reclamó indemnización conforme Ley de Riesgos del Trabajo. La Vocalía N°2 del Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró la incompetencia de la instancia previa ante Comisiones Médicas y condenó al pago de $27.906.333,50 más intereses a cargo del Fondo de Reserva administrado por la SSN.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-265678/2025
Intereses Nexo causal Riesgos del trabajo Enfermedad profesional Fondo de reserva Lumbociatalgia Actualizacion ripte Inconstitucionalidad comisiones medicas Costas y honorarios. Incapacidad 13 70% Observaciones procesales relevantes (breve): Se declaro la competencia del tribunal para obviar la instancia administrativa previa por aplicacion de precedentes y por circunstancias locales sobre convenios Por ello se admitio la accion directa. Se tomaron y ponderaron pericias medicas y de higiene y seguridad Se corrigio la incapacidad pericial inicial y se fijo en 13 70%. Se aplicaron criterios de actualizacion y piso conforme normas y precedentes locales y nacionales La condena se carga al fondo de reserva en cuanto resulte procedente Con alcance diferenciado para capital/intereses (cubiertos) y costas/honorarios (excluidos del fondo por reglamentacion Impuestos a la art en liquidacion).

¿Quién es el actor?

Dr. Carlos Sebastián Espada en representación del Sr. Sebastián Santos Ayarde.

¿A quién se demanda?

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (hoy en liquidación), con cargo al Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de enfermedad profesional (hipoacusia descartada por pericia; se reconoce lumbociatalgia crónica con limitación funcional lumbar) y pago de la indemnización correspondiente, actualización por RIPTE, más declaración de inconstitucionalidad de normas del régimen LRT y reglamentaciones que condicionan trámites y alcances del Fondo de Reserva.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 en cuanto impongan la actuación previa y obligatoria ante Comisiones Médicas y la competencia recursiva federal; se condenó al pago de PESOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 50/100 ($27.906.333,50) por prestaciones dinerarias, más intereses hasta el efectivo pago; se reguló costas y honorarios y se impuso el pago de éstos a la ART en liquidación (con cargo al Fondo de Reserva en lo que corresponda).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Sobre competencia y comisiones médicas:

“Por todo lo expuesto, corresponde declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y las normas que las complementan, en cuanto se refieran a la previa y obligatoria actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la competencia recursiva federal. Como corolario de lo expuesto, se ratifica la competencia de esta sede para dirimir la controversia que se ventila en la presente causa.”

2) Sobre acreditación de la enfermedad y nexo causal:

“En definitiva, los informes periciales confirman la existencia de la patología y su razonable vinculación con las tareas que el actor realizaba para la patronal, lo que no fue esterilizado desde lo científico o lo fáctico por la demandada. Por tal motivo, considero que las objeciones efectuadas por la demandada a los trabajos periciales, no rebaten ni conmueven sus conclusiones.”

“Entonces, con anclaje en la prueba rendida y los argumentos expuestos, se acredita el carácter profesional de la limitación funcional de columna lumbosacra que padece el actor.”

3) Sobre incapacidad y cálculo:

“En síntesis, considero acreditado que el actor presenta una disminución en su capacidad laborativa de un 13,70% y de carácter parcial, permanente y definitivo, incluidos los factores de ponderación, derivada de una con limitación funcional en la columna lumbar.”

“De acuerdo a ello y considerando la planilla elaborada por la Contadora de esta Sala, CPN Luciana Alberto... el monto de condena actualizado al día de la fecha asciende a la suma de PESOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 50/100 ($ 27.906.333,50)...”

4) Sobre Fondo de Reserva, intereses y costas:

“Por ello, la obligación legal establecida por el art. 34 de la Ley 24.557, al imponer al Fondo de Reserva el pago de las prestaciones que la aseguradora liquidada dejó de abonar, comprende necesariamente tanto el capital como sus accesorios, entre ellos los intereses devengados hasta la efectiva cancelación del crédito.”

“Distinta es la solución respecto de las costas, honorarios profesionales, aportes, tasas y demás gastos causídicos... El Decreto N° 1022/2017 ... estableció expresamente que la obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos.”

¿Cómo votaron los jueces?

la resolución queda plasmada en el bloque resolutorio final (SE RESUELVE) firmado por la Vocalía N°2, y constituye la decisión del tribunal conforme al texto del dispositivo.

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