DESPIDO DIRECTO SIN INVOCACIÓN DE CAUSA: ERAZO, Rene Alberto c/ BMI S.A
El actor demandó por despido directo sin invocación de causa reclamando indemnizaciones, diferencias salariales y reparación por despido discriminatorio. La Vocalía Unipersonal rechazó íntegramente la demanda por no acreditarse indicios suficientes de discriminación ni prueba de incapacidad o errores registrales, y con costas al actor.
¿Quién es el actor?
Sr. Rene Alberto Erazo, representado por el Dr. Juan Pablo Rosales.
¿A quién se demanda?
BMI S.A., representada por el Dr. Matías Ripoll.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Despido injustificado (despido directo sin invocación de causa) con indemnizaciones y diferencias laborales (rubros de liquidación presentada), daño moral por despido discriminatorio, rectificación/entrega de certificación de servicios y demás conceptos laborales; se hace referencia al encuadramiento en Ley 22.250 (Personal de la Construcción).
¿Qué se resolvió?
Rechazar la demanda en todos sus rubros y con costas al vencido; regular honorarios profesionales para los abogados de ambas partes por los importes consignados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De las constancias de la causa surge que el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la demandada, siendo asistido por la ART hasta el día 28 de octubre de 2024, fecha en la cual obtuvo una alta médica voluntaria. Conforme la propia versión expuesta en la demanda, dicha alta fue solicitada por el propio trabajador con el propósito de regresar a prestar servicios, por resultar insuficientes las prestaciones dinerarias abonadas por la aseguradora respecto de la remuneración que percibía trabajando bajo las órdenes de la demandada. Asimismo, se encuentra acreditado que dicha circunstancia fue comunicada al empleador y que con fecha 29 de octubre de 2024 éste notificó la extinción de la relación laboral conforme al régimen previsto por la Ley N° 22.250."
"No existe, sin embargo, prueba de que el actor hubiera llegado a reincorporarse efectivamente a sus tareas antes de producirse el distracto."
"Si bien la proximidad temporal entre la comunicación del alta médica y el cese de la relación laboral constituye una circunstancia objetiva que no puede ser dejada de lado y que merece una especial valoración. Sin embargo, no resulta suficiente para configurar el cuadro de indicios graves, precisos y concordantes que autorice a presumir que el estado de salud del trabajador constituyó el motivo determinante de la decisión empresarial."
"En particular, no ofreció ni produjo pericia médica destinada a determinar la existencia, naturaleza y grado de una eventual incapacidad física residual derivada del accidente de trabajo, ni acompañó certificados médicos, historia clínica, estudios complementarios o cualquier otro elemento idóneo que acreditara que al momento del distracto presentaba limitaciones funcionales incompatibles con las tareas para las cuales había sido contratado o que tales circunstancias fueran conocidas por la demandada."
"Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado un cuadro indiciario suficiente que permita presumir que el distracto obedeció al estado de salud del actor, corresponde rechazar el planteo de despido discriminatorio y, en consecuencia, la reparación del daño moral pretendida con fundamento en dicha causal."
"Asimismo, descartado el carácter discriminatorio del distracto, tampoco corresponde admitir las indemnizaciones reclamadas con sustento en la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto la relación laboral se encontraba regida por el régimen especial instituido por la Ley N° 22.250 y se encuentra acreditado en autos que el actor percibió el Fondo de Cese Laboral y la documentación que el empleador debía entregarle conforme a dicho régimen."
"Del mismo modo, no encontrándose acreditada la existencia de errores en los datos laborales consignados por la empleadora, no corresponde ordenar la rectificación de la Certificación de Servicios y Remuneraciones entregada al trabajador."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; la resolución consta como Vocalía Unipersonal N°1.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 22.250Industria de la construccion
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