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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: YUGRA, MARIO MAURO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A

El actor demandó por prestaciones dinerarias derivadas de enfermedad profesional y solicitud de inconstitucionalidad de normas del régimen de riesgos del trabajo. La Vocalía Unipersonal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 en el caso y condenó a la aseguradora al pago de $15.780.867,18 por incapacidad calculada en 11,50%.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-197428/2022
Riesgos del trabajo Enfermedad profesional Inconstitucionalidad arts. 21/22/46 l.24.557 Incapacidad 11 50% Indemnizacion $15.780.867 18 Pericia medica y de higiene y seguridad Competencia laboral Ley 26.773 (indemnizacion adicional) Falta de agotamiento administrativo (cuestion de legitimacion) Honorarios y costas Observaciones procedimentales relevantes: la sentencia fija la fecha de la primera manifestacion invalidante (pmi) en el 21/03/2022 Actualiza el ibm conforme pautas citadas (ripte y resolucion srt 39/2026) para calcular el monto Impone costas a la demandada y regula honorarios de letrados y peritos.

¿Quién es el actor?

Mario Mauro Yugra, por medio de apoderado Dr. Eduardo Esteban Uriondo (luego Dr. Joaquín Guillermo Jenefes Quevedo).

¿A quién se demanda?

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por enfermedad profesional; además planteo de inconstitucionalidad de normas de la Ley 24.557 (arts. 6, 12, 21, 22, 46).

¿Qué se resolvió?

Se declara la inconstitucionalidad, para el caso, de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 (y normas reglamentarias en materia de competencia); se hace lugar a la demanda; se condena a la ART a abonar $15.780.867,18, más intereses; se imponen costas a la demandada y se regulan honorarios profesionales y de peritos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por lo expresado cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 1º de la LRT. Respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 de la Ley 24557, en reiteradas ocasiones he sostenido que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116, 121 y 75 inc. 12 de la CN, la organización de la administración provincial y su régimen procesal es facultad no delegada por las provincias, por lo que las normas que en sentido contrario, tiene la LRT colisionan con las normas señaladas al atribuir competencia federal a conflictos comunes entre trabajadores y empleadores. Los arts. 8, 21 y 22 de la ley 24.557, otorgan a las Comisiones Médicas funciones jurisdiccionales, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y pretenden excluir a los jueces del conocimiento de demandas que constituyen materia de su conocimiento y sustituirlos por Comisiones Médicas. De ese modo violan el sistema constitucional, en tanto importan sustraer del ámbito del Poder Judicial la resolución de los conflictos individuales de derecho, con las garantías constitucionales que ello implica, y someterlo a la jurisdicción administrativa."

"Se desprende del informe pericial médico, que el perito realizó un análisis razonado, explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida como así también su vinculación con las tareas realizadas por el actor, quién determina una incapacidad laboral, parcial y permanente del 11,50 % por ciento.

Del dictamen pericial en higiene y seguridad del trabajo, resulta que el perito ha realizado una completa y descriptiva exposición respecto de las tareas del actor como también de la exposición a factores de riegos, de allí que su dictamen, vincula y guarda correlación fáctica y jurídica con el del perito médico, Con la pericia en higiene y seguridad, se han acreditado los factores de riesgo a los que estuvo expuesto el actor, y que las tareas realizadas, le ocasionaron las enfermedades profesionales reclamadas, también se acreditó el incumplimiento por parte del empleador del deber constitucional de garantizar condiciones dignas de trabajo (art. 14 bis, CN) y de la obligación legal de seguridad e higiene en el empleo y en materia de prevención de riesgos (arts. 75, LCT y 4°, ap. 1, LRT) revela un obrar negligente, pues el empleador tiene el deber de velar por la integridad psicofísica de sus dependientes."

"En virtud de lo expuesto, siendo que se ha comprobado que el Sr. Mario Mauro Yugra presenta una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 11,50% corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apartado 2. inciso a) de la LRT (Ley 24.557 y sus modificatorias) y la compensación adicional de pago único del art. 3° de la ley 26.773."

(Votos en disidencia: no se consignan disidencias en el bloque dispositivo; la resolución es de Vocalía Unipersonal Nº 7, por lo que no hubo acuerdo plural en autos.)

Leyes que cita

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