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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MAMANI, ANIBAL MARTIN C/ PREVENCION ART

El actor reclamó indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo y pidió la declaración de inconstitucionalidad del trámite ante las Comisiones Médicas. La Vocalía Unipersonal Nº7 hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 para el caso, y condenó a PREVENCION ART S.A. a pagar $13.722.493,20.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-253117/2024
Accidente de trabajo Incapacidad laboral Ley 24.557 Inconstitucionalidad Comisiones medicas Indemnizacion Baremo decreto 659/96 Ley 26.773 (20%) Honorarios Prevencion art s.a.

¿Quién es el actor?

Sr. Aníbal Martín Mamani, representado por el Dr. Daniel Dante Coronel Elías.

¿A quién se demanda?

PREVENCION ART S.A., representada por el Dr. Matías Issolio.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de la indemnización por incapacidad por accidente de trabajo (incapacidad parcial, permanente y definitiva), más la indemnización adicional del 20% prevista en el art. 3 de la Ley 26.773; se solicita además la declaración de inconstitucionalidad de las normas que imponen trámite previo ante las Comisiones Médicas (arts. 21, 22 y 46 LRT y normas reglamentarias).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad para el caso de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y se hizo lugar a la demanda, condenando a PREVENCION ART S.A. a abonar al actor la suma de PESOS TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES con 20/100 ($13.722.493,20). Se impusieron costas y se regularon honorarios y pericia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por lo expresado cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 1º de la LRT. Respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 de la Ley 24557, en reiteradas ocasiones he sostenido que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116, 121 y 75 inc. 12 de la CN, la organización de la administración provincial y su régimen procesal es facultad no delegada por las provincias, por lo que las normas que en sentido contrario, tiene la LRT colisionan con las normas señaladas al atribuir competencia federal a conflictos comunes entre trabajadores y empleadores. Los arts. 8, 21 y 22 de la ley 24.557, otorgan a las Comisiones Médicas funciones jurisdiccionales, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y pretenden excluir a los jueces del conocimiento de demandas que constituyen materia de su conocimiento y sustituirlos por Comisiones Médicas. De ese modo violan el sistema constitucional, en tanto importan sustraer del ámbito del Poder Judicial la resolución de los conflictos individuales de derecho, con las garantías constitucionales que ello implica, y someterlo a la jurisdicción administrativa."

"El perito médico vinculó las dolencias que afectan al actor con el accidente de trabajo sufrido. Las patologías que padece el actor se encuentran incluidas en el listado reglamentario. Entonces, la valoración de la prueba aportada a la causa y en especial, las conclusiones de la pericia médica obrante en autos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 18 del CPCC), acreditan que el accidente de trabajo sufrido por el actor, ha sido el factor desencadenante de la patología que lo incapacita, lo que implica que la demandada debe responder por las prestaciones dinerarias a su cargo según la ley vigente."

"Por lo expuesto, siendo que se ha comprobado que el Sr. Aníbal Martin Mamani presenta una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 10 % corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apartado 2. inciso a) de la LRT (Ley 24.557 y sus modificatorias), más la compensación adicional de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26.773."

Montos y medidas accesorias relevantes: condena principal fijada en $13.722.493,20; honorarios letrados regulados en $2.744.499,00 y $1.921.149,00; honorarios perito $686.124,00; costas a la demandada (Art.128 CPCC). Intereses sobre capital y honorarios según tasas indicadas en la sentencia.

(Votos en disidencia: no se consignan votos en disidencia en el texto aportado)

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