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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD / ACCIDENTE DE TRABAJO: MÉNDEZ, SAMUEL ISAAC c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A

El actor promovió demanda por enfermedad/accidente de trabajo reclamando prestaciones dinerarias por incapacidad parcial permanente. El Juzgado fijó la condena en $19.978.275,15 (al 31/8/2026), declaró aplicable la fórmula del art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24.557, agregó el 20% por pago único, reguló honorarios y declaró inconstitucionales los estipendios mínimos y el art. 64 de la Ley Provincial 6368.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-246732/2024
Accidente de trabajo Ley 24.557 Incapacidad 16 30% Ripte Articulo 14 inc. 2 a) Pago unico ley 26.773 Liquidacion Honorarios Inconstitucionalidad ley 6368 art.64 Intereses bna

¿Quién es el actor?

SAMUEL ISAAC MÉNDEZ.

¿A quién se demanda?

FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

prestaciones dinerarias por accidente/enfermedad de trabajo; cuantificación de la condena por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva (16,30%).

¿Qué se resolvió?

Fijó el monto de condena en PESOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 15/100 ($ 19.978.275,15) calculado al 31/08/2026; dispuso intereses desde el 1/9/2026 a la tasa activa cartera general del BNA; reguló honorarios para letrados y peritos y declaró la inconstitucionalidad de los estipendios mínimos y del art. 64 de la Ley Provincial Nº 6368.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En aquel pronunciamiento se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por SAMUEL ISAAC MÉNDEZ contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., condenando a esta última al pago de las prestaciones dinerarias previstas por el artículo 14 apartado 2 inciso a) de la Ley Nº 24.557 y el adicional de pago único contemplado en el artículo 3 de la Ley Nº 26.773, calculadas sobre una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del DIECISÉIS CON TREINTA POR CIENTO (16,30%) de la Total Obrera, con costas a la demandada."

"De acuerdo con la doctrina sentada en “Revollo” (Sentencia Nº 2755-2025), los intereses previstos por el artículo 12 inciso 2 de la Ley Nº 24.557 deben calcularse mediante la sumatoria lineal y simple de las variaciones del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la fecha de cálculo, y no mediante la aplicación de un coeficiente acumulativo."

"A esa prestación debe adicionarse la indemnización de pago único prevista por el artículo 3 de la Ley Nº 26.773, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada en la liquidación en la suma de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE CON 52/100 ($ 3.329.712,52)."

"En consecuencia, conforme la liquidación practicada por el Sector Contable, el monto total de condena queda establecido en PESOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 15/100 ($ 19.978.275,15), calculado al 31 de agosto del año 2026."

"Para ello hemos tenido presente que: 'no debe olvidarse que el primer elemento a ponderar a la hora de regular los honorarios profesionales consiste en la labor efectivamente realizada en la causa, su extensión y su eficacia enderezada a esclarecer al sentenciante respecto de la materia litigiosa. Sólo después corresponde echar mano a las pautas numéricas que proporciona el régimen legal, sin que, en modo alguno, pueda desconectarse su aplicación de las motivaciones dadas por las primeras' (L.A. Nº 48, Fº 210/213, Nº 82)..."

Si hubiere votos en disidencia relevantes: no se consignan votos discrepantes en el texto provisto; el bloque dispositivo final es el que resolvió.

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