DESPIDO: FLORES, RODOLFO ANTONIO c/ IES N° 8 SAGRADO CORAZON FASTA y COLEGIO FASTA SAN ALBERTO MAGNO OP
El actor promovió demanda por despido y reclamó indemnizaciones y diferencias salariales derivadas del despido ocurrido el 24/7/2023. La Vocalía Nº 2 declaró la caducidad de la instancia por haberse excedido el plazo legal para la ampliación (art. 205 y 323 C.P.C.C.), extinguiendo el proceso y con costas.
¿Quién es el actor?
Sr. Rodolfo Antonio Flores, por acto de su letrada Dra. Alicia Susana Garzón.
¿A quién se demanda?
I.E.S. N° 8 Sagrado Corazón y Colegio Fasta San Alberto Magno OP.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, diferencias salariales no prescriptas y demás rubros derivados de un despido calificado por el actor como incausado; también se reclamó la indemnización del art. 2 Ley 25.323 y se practicó liquidación por $2.588.349,84.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la caducidad de la instancia (extinción del proceso) por vencimiento del plazo legal para la ampliación de la demanda dispuesto en el art. 205 C.P.C.C., con costas; se regularon honorarios para ambos letrados en $278.930 cada uno con más IVA y devengarán intereses a la tasa activa del BNA.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 205 del C.P.C.C. autoriza la suspensión del traslado de la demanda a pedido del actor para ampliarla u ofrecer nueva prueba, sujetando esa suspensión a un plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la resolución que la dispone, prorrogable por única vez y por un máximo de tres meses adicionales cuando el actor lo solicite antes del vencimiento del primer plazo y acredite la persistencia del obstáculo invocado. Vencido ese plazo, o su eventual prórroga, sin que el actor solicite el traslado de la demanda, la propia norma dispone que se produce la caducidad de la instancia.
Por su parte, art. 323 del mismo cuerpo legal precisa el alcance de ese régimen especial, disponiendo que las reglas generales de los arts. 319 a 322 no resultan aplicables al supuesto del art. 205, y que en tal caso la caducidad opera de pleno derecho, sin posibilidad de purga al vencimiento del plazo acordado o de su prórroga, debiendo ser declarada de oficio, sin que ningún acto procesal cumplido con posterioridad al decreto de suspensión, cualquiera sea su naturaleza, tenga aptitud para afectar el curso de ese plazo, salvo la presentación del pedido de traslado antes de su vencimiento.
En consecuencia, encontrándose configurados los presupuestos del art. 205 y del art. 323 del C.P.C.C., corresponde declarar la caducidad de la instancia, con los efectos previstos por el art. 325 inc. 1 del mismo Código, esto es, la extinción del presente proceso y la restitución de las cosas al estado anterior a la promoción de la demanda, sin perjuicio del derecho de la parte actora de promover una nueva acción, en la cual podrá valerse de la prueba producida en estas actuaciones."
¿Cómo votaron los jueces?
No corresponde; sentencia unipersonal.
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Leyes que cita
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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