JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: ROMERO, RICARDO C/ GALENO ART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

El actor promovió demanda por enfermedad profesional contra GALENO ART S.A. reclamando prestaciones dinerarias y en especie por incapacidad derivada de tareas de sopletería y soldadura. El tribunal hizo lugar a la demanda, declaró acreditada una incapacidad laboral del 10,90% y condenó al pago de $14.957.517,59 con cargo al Fondo de Reserva, además de costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-137047/2019
Enfermedad profesional Ley 24.557 Fondo de reserva art. 34 Incapacidad laboral 10 90% Ripte Inconstitucionalidad arts. 21-22-46 lrt Pericia medica Indemnizacion $14.957.517 59 Costas y honorarios Jujuy. Nota adicional (no narrativa): la sentencia declara inconstitucionalidad limitada de arts. 21 22 y 46 lrt para el caso y mientras no estuviera operativa la adhesion provincial (resol. 1051-t/2025 dejo operativa la instancia a partir del 13/11/2025) Y acota la condena al capital e intereses a cargo del fondo de reserva Excluyendo de ese patrimonio costas y honorarios procesales por remision al decreto 1022/2017.

¿Quién es el actor?

Ricardo Romero (representado inicialmente por Dr. Martín Daniel Hernández; luego sus sucesores/herederos: Eduardo Ismael Romero, Ricardo Daniel Romero y Alan Gastón Misael Romero tras el fallecimiento del actor).

¿A quién se demanda?

GALENO A.R.T. S.A. (en liquidación), con intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación como administradora del Fondo de Reserva.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de enfermedad profesional y prestaciones dinerarias y en especie previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo —art. 14 inc.2 apartado a) o b)— actualización RIPTE o tasa activa; aplicación de Ley 26.773; inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la LRT y normativa complementaria; costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad, para el caso concreto y mientras no estuviera operativa la adhesión provincial, de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 en cuanto exigen la previa y obligatoria actuación ante las Comisiones Médicas; se acreditó una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 10,90% (9% por columna dorsolumbar más factores de ponderación) y se condenó al pago de PESOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y NUEVE ($ 14.957.517,59) en concepto de prestaciones dinerarias, con cargo al Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; costas a la demandada; regulación de honorarios; se estableció que el Fondo responde por capital e intereses, pero no por costas ni honorarios procesales (art. 22 Dto. 334/96 y modif. 1022/2017).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En cuanto a la vía utilizada, adelanto que no corresponde hacer lugar a la excepción articulada por la demandada, toda vez que al momento de interposición de la demanda (26/9/2019) no se encontrara operativa en la Provincia de Jujuy la instancia administrativa previa y obligatoria prevista en la Ley Nacional Nº 27.348, por no haberse cumplido las condiciones establecidas por la normativa local de adhesión."

"Por lo tanto, exigir al actor el agotamiento de una instancia administrativa inexistente al momento del inicio de la demanda implicaría una violación al derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional..."

"En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba pericial médica y técnica, conforme las reglas de la sana crítica, corresponde tener por acreditada la existencia de la limitación funcional de columna dorsolumbar, su relación causal con las tareas desarrolladas por el trabajador y el carácter parcial, permanente y definitivo de la incapacidad derivada de dicha afección."

"En consecuencia, proceden las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 apartado a) del inc. 2 de la ley 24.557 (...). Para realizar el cálculo se toma como fecha de la primera manifestación invalidante la denunciada por el actor en su escrito de demanda, léase mes de julio de 2017."

"De acuerdo a ello ... el monto de condena actualizado al día de la fecha asciende a la suma de PESOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 14.957.517,59)..."

"De la interpretación conjunta de ambas normas se desprende que la exclusión prevista se limita exclusivamente a los gastos derivados de la actividad procesal, sin que exista disposición alguna que excluya los intereses correspondientes al crédito reconocido al trabajador."

"En consecuencia, corresponde concluir que la responsabilidad del Fondo de Reserva comprende tanto el capital de condena como los intereses devengados en los términos establecidos en esta sentencia y hasta su efectivo pago, por integrar ambos conceptos la prestación patrimonial garantizada por el régimen legal."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia emitida por Juez Unipersonal (Vocalía N°6); no se consignan votos en disidencia.

Leyes que cita

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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