JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

INCIDENTE DE NULIDAD: ANDREOLI, LEANDRO MARCELO y LA RED S.R.L. C/ CACERES, JONATAN GABRIEL

Se promovió un incidente de nulidad contra la notificación del traslado de la demanda dirigida al Sr. Leandro Marcelo Andreoli por notificación practicada el 10/03/2026. La Sala I del Tribunal del Trabajo rechazó el incidente por acreditar la constancia policial de recepción personal y por extemporaneidad del planteo, imponiendo costas por su orden y diferiendo la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-297934/2026
Incidente de nulidad Notificacion personal Domicilio real Constancia policial Extemporaneidad Art. 183 c.p.c.c. Art. 193 c.p.c.c. Costas por su orden Tribunal del trabajo Andreoli vs caceres.

¿Quién es el actor?

Dr. Carlos Ariel Gutiérrez, en representación del Sr. Leandro Marcelo Andreoli y LA RED S.R.L. (promueve el incidente).

¿A quién se demanda?

Sr. Jonatan Gabriel Cáceres (parte actora en el principal); el incidente fue planteado contra la notificación dirigida a Andreoli.

Qué se reclama (Objeto de la demanda/incidente): Se solicita la nulidad de la notificación practicada el 10/03/2026 del traslado de la demanda (Expte. Principal Nº C-293501/2026) por haber sido practicada en el estudio jurídico del letrado (Pozo de Vargas Nº 1933, U.F. 3) y no en el domicilio real del Sr. Andreoli, con vulneración de los arts. 171, 172 y 183 del C.P.C.C., lo que habría causado indefensión.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el incidente de nulidad; imponer las costas del incidente por su orden; diferir la regulación de honorarios hasta contar con pautas para su determinación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien la prueba reunida permite concluir que el domicilio utilizado no coincide con el que aparece como el más probable domicilio real del demandado, no se han aportado elementos probatorios suficientes para desvirtuar la constancia policial en cuanto a la identidad de la persona que habría recibido la notificación. En particular, el instrumento consigna expresamente el nombre del Sr. Andreoli y su número de documento, coincidente con el que le corresponde al demandado. La ilegibilidad de la firma, considerada aisladamente, no permite concluir que la diligencia no se hubiera practicado ni que el receptor fuera una persona distinta de la individualizada por el funcionario. En consecuencia, corresponde asignar relevancia probatoria a dicha constancia, sin desconocer la irregularidad que representa haber diligenciado la primera notificación en un domicilio que no se ha acreditado como el real del destinatario."

"En el supuesto bajo examen, la constancia policial da cuenta de una notificación personal al Sr. Andreoli el 10/03/2026, con identificación de su nombre y número de documento, sin que la prueba incorporada permita desvirtuar suficientemente esa circunstancia. Por ello, aun cuando el lugar de diligenciamiento no se encuentre acreditado como su domicilio real, la constancia examinada constituye un elemento relevante para establecer que la notificación fue recibida por el propio demandado y que, desde ese momento, habría tenido conocimiento de la existencia de la demanda. La conclusión no se funda en que el domicilio profesional del letrado pueda equipararse al domicilio real de su representado, sino en la recepción personal que el funcionario policial dejó asentada en el instrumento respectivo."

"Por otra parte, el incidentista manifiesta que tomó conocimiento de la existencia de la causa principal el 20/04/2026, al ser notificado de la providencia que tuvo por incontestada la demanda. Sin embargo, dicha afirmación debe valorarse frente a la constancia anterior, de fecha 10/03/2026, que da cuenta de la notificación personal al propio demandado. No se advierten elementos probatorios suficientes que permitan concluir que la diligencia fue recibida por otra persona o que la identificación consignada por el funcionario resulte inexacta. En tales condiciones, la sola manifestación de haber tomado conocimiento del proceso en una fecha posterior no basta para desplazar la eficacia probatoria de la constancia policial."

"En este sentido, el art. 193 del C.P.C.C. establece que no puede solicitar la anulación de un acto quien lo ha consentido, aun tácitamente, y considera que existe consentimiento tácito cuando el incidente no se deduce dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. En el caso, si bien el incidentista sitúa el conocimiento de las actuaciones principales el 20/04/2026, la constancia policial acredita, a los fines de este análisis, una diligencia personal anterior, practicada el 10/03/2026, cuyos datos identificatorios no han sido desvirtuados mediante prueba suficiente. En consecuencia, al haber promovido el incidente el 28/04/2026, una vez transcurrido el plazo previsto por la norma citada, corresponde considerar extemporáneo el planteo, pues no se han incorporado elementos que permitan tener por acreditado que el conocimiento efectivo de la notificación se produjo recién en la fecha invocada por el incidentista."

(Se reprodujeron los párrafos textuales más relevantes donde el tribunal valora la constancia policial, la exigencia del domicilio real, la falta de prueba desvirtuatoria y la extemporaneidad del incidente.)

¿Cómo votaron los jueces?

No consta disidencia; el dispositivo final refleja la decisión del Tribunal.

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.