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Cámara de Apelaciones

BANCO DEL TUCUMAN S.A. c/ BRAVO HECTOR LEONARDO Y 0TRA s/ COBRO EJECUTIVO

La letrada reclamó regulación de honorarios por su actuación en la ejecución de sus propios honorarios. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y reguló los honorarios reconociendo que por actuación sucesiva corresponde distribuir la retribución (60% a la recurrente y 40% a la apoderada) y ordenar que la recurrente reclame a su mandataria el exceso percibido.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45791
Regulacion de honorarios Actuacion sucesiva Art. 12 ley 5480 Enriquecimiento sin causa Ejecucion de honorarios Distribucion 60/40 Honorarios profesionales Apelacion Costas $1.674

¿Quién es el actor?

Banco del Tucumán S.A. figura en la carátula; la apelante que interpone el recurso es la letrada María Rita Romano, por sus propios derechos (peticionante de regulación de honorarios).

¿A quién se demanda?

Héctor Leonardo Bravo y otro; en cuanto a la ejecución de honorarios, el deudor de los honorarios es el demandado de autos y la profesional María Patricia Romano intervino como apoderada y percibió los haberes.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios por las actuaciones en la ejecución de sus honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia de fecha 03/07/2015 que había denegado la regulación y en su lugar reguló los honorarios de la letrada María Rita Romano en $1.674 (determinados al 21/05/13), asignándole el 60% del regulado en fs.119 y ordenando que dichos estipendios se cobren de quien percibió en más (la apoderada), por enriquecimiento sin causa. Se impusieron costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"... conforme lo preceptuado por el art. 12 de la ley 5480, en tales casos la regulación se practica -en cuanto al quantum- de un modo equivalente a la existencia de una sola representación. La aplicación del honorario mínimo dispuesto por el art. 38 de la ley arancelaria local, debe ser merituada a la luz de lo dispuesto por su art. 12; ya que de lo contrario, el obligado al pago del honorario se vería forzado a incrementar sus desembolsos, en la medida en que intervengan más de un procurador o de un patrocinante por cada parte, lo que resultaría sencillamente absurdo" (cfr. "López Gálvez, Norma Graciela vs. Díaz, Sonia Elvira y otra s/ cobro ejecutivo", sent: 272 de fecha: 05/06/13).-

"Al respecto, ha de recordarse que el fundamento del principio que veda el enriquecimiento sin causa es de carácter marcadamente ético y que su formulación completa es que nadie debe enriquecerse en detrimento de otro sin causa legítima que justifique ese enriquecimiento. Así, lo que se condena es a los enriquecimientos que carecen de una causa justificada ante el orden jurídico.-

En el caso en estudio concurren los cuatro requisitos exigidos por la doctrina para la configuración del enriquecimiento sin causa: a) el enriquecimiento de una parte, la letrada que percibió la totalidad de la remuneración por una tarea realizada con otra profesional; b) el empobrecimiento de otro sujeto, esto es, la recurrente cuya tarea no fue retribuida, c) vinculación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, que son correlativos... y d) el enriquecimiento carece de justificación legítima, jurídicamente hablando..."

Bloque dispositivo final (texto transcripto):

"I) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la letrada MARÍA RITA ROMANO, por derecho propio, contra la sentencia de fecha 03 de Julio de 2015 (fs. 200), en mérito a lo expuesto. En consecuencia, se revoca la misma y en sustitutiva se dispone: 'I.- REGULAR HONORARIOS a la letrada MARÍA RITA ROMANO por las actuaciones cumplidas en el trámite de ejecución de sus honorarios, en la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 1.674 ) determinada al 21/05/13. II) DEJAR ACLARADO que, encontrándose cancelados los honorarios regulados a fs. 119, los estipendios fijados en esta regulación deberán ser percibidos de quien hubiere percibido en más de su real crédito.' II) COSTAS, como se consideran. III) NOTIFÍQUESE conforme art. 35 ley 6059."

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