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Tribunal Superior

JEREZ SERGIO MARCELO c/ MAPFRE ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. s/ AMPARO

El demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que declaró procedente la vía del amparo y condenó a la aseguradora por capital indemnizatorio por ILPPD conforme a la LRT. La Corte declaró inadmisible y mal concedido el recurso por no existir controversia constitucional que incida directamente en materia propia de la Constitución provincial y condenó en costas a la parte demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45931
Recurso de inconstitucionalidad Amparo laboral Ley 24.557 (lrt) Ilppd Admisibilidad Competencia constitucional provincial Ripte Costas Inadmisibilidad Aseguradora de riesgo del trabajo.

¿Quién es el actor?

Jerez Sergio Marcelo (actor-amparista).

¿A quién se demanda?

Mapfre Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A. (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo; se reclamó el pago del capital indemnizatorio por incapacidad laboral por lesión permanente y parcial derivada de accidente de trabajo (ILPPD), comprensivo de rubros previstos en los arts. 11 inciso 4 y 14.2.b de la Ley Nº 24.557, actualización por índice RIPTE y discusión sobre topes y aplicación de normas complementarias.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró inadmisible y por ende mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara del Trabajo (30/9/2015), que había rechazado la apelación de la aseguradora y confirmado la sentencia de primera instancia que admitió el amparo y condenó a la demandada al pago del capital indemnizatorio; se impusieron las costas de la instancia a la demandada y se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (lenguaje original del Tribunal):

"En efecto, en el caso no se configura el supuesto previsto en el art. 91 del CPC identificado en alguno de los inc. del art. 92 del mismo texto legal que habilite la apertura del remedio extraordinario de inconstitucionalidad, desde que la impugnación se ciñe a invocar lesión a garantías contempladas en la Constitución Nacional, pero en modo alguno está dirigido a controvertir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución Provincial en un caso en que ello hubiera formado la materia principal de la discusión entre las partes.

No debe perderse de vista que este remedio extraordinario busca fundamentalmente asegurar la supremacía de la Ley Fundamental local, por lo que sólo las cuestiones que incidan en forma directa e inmediata en materia propia y específica de ella tienen entidad para viabilizar esta vía impugnativa. Por lo tanto, toda pretensión que no dé adecuada satisfacción a este concepto y se sustente en argumentaciones que excedan el ámbito de aplicación del recurso en cuestión, deviene inadmisible, como se verifica en la especie. De allí que la mera invocación de derechos constitucionales como los de marras no sea suficiente para lograr la apertura de esta vía extraordinaria local."

Adicionalmente el Tribunal remarcó: "Basta una simple lectura del recurso en cuestión para advertir que no se encuentra satisfecha la télesis del recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial como medio tendiente a impugnar una sentencia que decide un caso constitucional local." (Se citan precedentes de esta Corte que sostienen igual criterio.)

No hubo votos en disidencia consignados en el dispositivo; la resolución fue acordada y firmada por los vocales.

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