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Cámara de Apelaciones

ZEITUNE JORGE DANIEL c/ RODRIGUEZ DRAGO MARIA AURORA s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El actor promovió juicio de cumplimiento de contrato para obtener la escrituración de un lote en barrio cerrado. La Cámara rechazó la apelación del letrado recurrente y confirmó la resolución de primera instancia sobre la determinación de la base regulatoria, la regulación de honorarios y la imposición proporcional de costas, por ajustarse a derecho y a la pericia tasadora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3326/09
Cumplimiento de contrato Escrituracion Base regulatoria Pericia tasadora Honorarios Costas Ley 5480 Reformatio in peius Barrio cerrado Valoracion de inmueble

¿Quién es el actor?

ZEITUNE JORGE DANIEL (actor).

¿A quién se demanda?

RODRIGUEZ DRAGO MARIA AURORA (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento de contrato (escrituración) de un lote ubicado en el barrio cerrado Las Rosas.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado Felipe M. Rougés; se confirma la resolución de fecha 31/05/19 y su aclaratoria de 15/10/19 en cuanto a los agravios. Se imponen las costas de la Alzada al apelante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"para estimar el valor del inmueble objeto de la litis, no se deben considerar las obras, mejoras materiales o de circunstancias ocurridas a través de los años que puedan incidir en el justiprecio del mismo. De esta manera, del escrito de demanda se observa que lo reclamado versa sobre el terreno sin construcciones y mejoras…". Lo decidido se encuentra ajustado a derecho ya que de los términos de la demanda y el boleto de compraventa adjuntado surge que la escrituración perseguida era sobre un lote ubicado en el barrio cerrado Las Rosas y no sobre un terreno construido.

"…no se puede computar el valor de construcciones y mejoras que se han introducido en el mismo inmueble después de la celebración del boleto de compraventa, pues se trata de rubros que no formaron parte del negocio original, y, por lo tanto, resulta inequitativo considerar como comprendido en el “valor inmueble”, accesorios que en el contrato no estaban incorporados, pues no existían, sino que fueron añadidos por los propios adquirentes, pero que no fueron objeto del boleto. Si no fueron objeto del boleto, no pueden ser tenidos en cuenta para constituir la base regulatoria, ya que el objeto del litigio, es el cumplimiento de la obligación de escriturar emergente del boleto, y es este el punto referencial y excluyente para la determinación de la base regulatoria…"

"Dicho esto, de las constancias de autos surge que ante el pedido de regulación de honorarios formulado a fs.274 por el letrado Felipe Rouges, el a quo a los fines de la determinación de la base regulatoria dispuso imprimir a la causa el trámite previsto en el art. 39 inc.3 y 4 de la ley 5480 (ver proveído de fecha 09/09/16 -fs.277) ... el perito tasador ... valuando el terreno sin construcciones ni mejoras en $1.647.787,13 (ver fs. 344/346). La pericia practicada fue adoptada por el sentenciante, a los fines de la regulación de honorarios por los motivos que allí se consideran."

"De lo dicho surge que, si bien las estimaciones realizadas por las partes fueron alejadas y muy dispares del valor fijado en el dictamen pericial y por ende deben cargar con las costas, la valuación más próxima a la pericia fue la presentada por el accionado. Por lo que, el porcentaje fijado por la sentencia atacada en la imposición de costas debe ser confirmada en virtud de la prohibición que rige en materia de apelación -reformatio in peius- ..."

"En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado Felipe M. Rougés, confirmando la resolución de fecha 31/05/19 (fs.399/400) y su aclaratoria del 15/10/19 (fs.439) en cuanto fuera materia de agravios.

Las costas del recurso se imponen al recurente vencido, en virtud del principio objetivo de derrota (art. 107 del CPCC)."

(No constan votos en disidencia en el dispositivo final; la resolución es la del acuerdo consignado.)

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