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Cámara de Apelaciones

VASQUEZ CLAUDIA ELIZABETH c/ MEDINA DE LAZARTE MARIA ELENA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS CPA-4 S/RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra Medina de Lazarte y Córdoba y se discutió la admisibilidad de audiencia testimonial y la extensión del plazo probatorio. La Cámara declaró abstracto el tratamiento de la queja por apelación denegada al haberse producido la prueba cuestionada, sin resolver el fondo del agravio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala Unica (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala Unica
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46073
Recurso de queja Inapelabilidad Art. 301 cpcc Art. 310 cpcc Prueba testimonial Plazo probatorio Declaracion abstracta Danos y perjuicios Notificaciones Audiencia.

¿Quién es el actor?

Vásquez Claudia Elizabeth (actora).

¿A quién se demanda?

Maria Elena Medina de Lazarte y Luis A. Córdoba (demandados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión por daños y perjuicios (acción civil).

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró abstracto el tratamiento del recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la demandada, porque la prueba cuya producción se discutía ya había sido efectivamente recibida; por ende no se decidió el agravio de fondo. Se ordenó acumular la queja al juicio principal y dejó costas como fijadas en la resolución que resolvió la revocatoria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien como regla general el régimen de inapelabilidad consagrado en el artículo citado comprende todo lo relativo a la prueba, sea que la cuestión se refiera a las circunstancias de su ofrecimiento, denegación o sustanciación, como a las demás cuestiones procedimentales desarrolladas en el curso de su recepción; y que, asimismo, sean inapelables las resoluciones dictadas en la etapa probatoria que versan sobre los incidentes que se plantean en general en la misma, se ha señalado que la pauta del art. 301 debe ser interpretada estrictamente y, desde luego, de acuerdo con el objetivo de la norma dentro de la economía del proceso... Es así que si, como en el caso en análisis, lo que se discute es desde cuándo debe considerarse que corre el término de pruebas en el juicio, indudablemente que la situación escapa a los límites del art. 301 CPCC, referidos exclusivamente a los supuestos que la norma concretamente contempla..."

"Es recién a partir de ese momento que debe computarse el plazo inicial del plazo probatorio, decontándose los cinco días para que quede firme el auto de apertura conforme surge de la norma de los arts. 299 y 307 procesal. Por lo que, teniendo presente que en autos las cédulas fueron dejadas en el casillero de notificaciones el día 24/7/2015 a horas 13, el autos de apertura quedó firme para las partes el día 4/8/2015 a horas 10:00. Luego el plazo de prueba propiamente dicho comenzó a correr el día 5/8/2015 y venció el día 6/10/2015 con cargo extraordinario. En razón de ello, el pedido de la actora de que se fije una nueva audiencia fue realizado dentro del plazo probatorio, y la decisión de la Sra. Juez de primera instancia -en cuanto directora del proceso- de producir la prueba ofrecida, no rompe la igualdad de las partes en el proceso, ni afecta el derecho de defensa de la contraparte..."

"No obstante lo manifestado, debe señalarse que conforme surge del cuaderno de prueba nº 4 requerido a la vista en esta alzada, el día 11 de mayo del 2016 se llevó a cabo la audiencia testimonial fijada mediante sentencia de fs. 21 del citado cuaderno, con la presencia del testigo Juan José López (fs. 26), lo que deja sin sustento el planteo del recurrente. Por lo que si bien a la fecha de interposición de la presente queja (9/5/16) la situación procesal era la descripta por el recurrente -en tanto no se había producido aún la prueba cuestionada-, al momento de la presente resolución no se encuentra subsistente el fundamento fáctico que permita resolver sobre el fondo de la cuestión planteada."

¿Cómo votaron los jueces?

Fallo por acuerdo de la Cámara (Dra. Mirtha I. Ibáñez de Córdoba y Dr. Eduardo J. Dip Tártalo). No consta disidencia.

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