OSORIO, CLEMENTINA DE JESUS s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
La actora promovió demanda de prescripción adquisitiva sobre inmueble en Atahona identificando varios padrones. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación: revocó la sentencia de primera instancia sólo respecto del padrón n° 58.072 y declaró cumplido el plazo de prescripción al 31/12/1991, disponiendo la adecuación catastral mediante nuevo plano.
¿Quién es el actor?
Clementina de Jesús Osorio, por intermedio de su apoderada Ester del Valle Arrieta.
¿A quién se demanda?
Se citaron como interesados a Evelio González (ausente, representado por Defensor de Ausentes) y a Ángel Oscar González, entre otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de prescripción adquisitiva (usucapión) de un inmueble situado en Atahona (Depto. Simoca), con plano de mensura nro. 55911/09, identificando padrones n° 58.072 y 58.071, superficie total reclamada 7.992,2728 m2.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó en primera instancia la demanda en su integridad; la Cámara, por mayoría unánime, rechazó la nulidad y hizo lugar parcialmente al recurso de apelación, revocando la sentencia insofar que corresponde y declarando procedente la prescripción adquisitiva únicamente respecto del padrón n° 58.072 (matr. 26.954, orden 130), debiendo ajustarse medidas y linderos mediante nuevo plano y aprobatura de la Dirección General de Catastro; fijó la fecha de cumplimiento del plazo de prescripción al 31/12/1991. Costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Todas estas pruebas, valoradas en su conjunto bajo la regla de la sana crítica revelan que la accionante probó la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por el término de ley del inmueble identificado con padrón n° 58.072, matrícula n° 26.954, orden 130, circ. II, sección E, lámina 289, parcela 693P, pero no lo hizo con respecto al padrón nº 52.071."
"Es por ello que considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda de prescripción adquisitiva, únicamente en relación al inmueble identificado bajo padrón n° 58.072, matrícula n° 26.954, orden 130, circ. II, sección E, lámina 289, parcela 693P, cuyas medidas y linderos en definitiva surgirán de la adecuación concreta que deberá realizarse al elaborase un nuevo plano de mensura, que deberá ser aprobado por la DGC, todo ello, de modo previo a la ejecución de la presente."
"Por todo ello, sobre la fracción del inmueble objeto de la litis por la cual progresa la demanda (inmueble identificado con padrón n° 58.072, matrícula n° 26.954, orden 130, circ. II, sección E, lámina 289, parcela 693P) debe tenerse por cumplido el plazo de prescripción a la fecha 31/12/1991, esto es, la fecha de expiración del año 1991, año en el que se cumplieron los 20 años desde que la actora y su cónyuge ingresaron a habitar el inmueble en litigio..."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo voto en disidencia; las Dras. Posse e Ibáñez de Córdoba votaron en idéntico sentido (mayoría unánime).
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