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Tribunal Superior

MUTUALIDAD PROVINCIAL TUCUMAN s/ RECURSO DE APELACION (DENUNCIANTE: PRIETO CARLOS F.)

La representante legal de la Provincia de Tucumán interpuso recurso de casación contra el sobreseimiento por prescripción dictado en una causa contravencional por infracción al art. 19 de la Ley 24.240. La Corte hizo lugar al recurso, dejó sin efecto la declaración de prescripción de la “sanción” por falta de análisis sobre su firmeza y remitió los autos al juzgado de origen para nueva sentencia con distinta integración.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
23254/2010
Casacion Prescripcion Sancion administrativa Ley 24.240 Firmeza de la resolucion Mutualidad provincial tucuman Devolucion al juzgado Nulidad jurisdiccional Costas por su orden Demora procesal.

¿Quién es el actor?

La representante legal de la Provincia de Tucumán (recurrente en casación).

¿A quién se demanda?

Mutualidad Provincial Tucumán (causa contravencional instruida por denuncia de Carlos Fernando Prieto).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la sentencia del Juzgado Penal de Instrucción de la IIIª Nominación de fecha 19/6/2013 que sobreseyó por prescripción de la acción, por considerar que el juzgador interpretó erróneamente el art. 50 de la Ley 24.240 y declaró prescripción de la “sanción” sin comprobar si la multa estaba firme.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de casación, se dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado en cuanto declaró la prescripción de la sanción y se remitieron los autos al juzgado de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento conforme la doctrina expuesta. Costas por su orden y recomendación a magistrados por demoras procesales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Se observa que en el caso debe prosperar el planteo del recurrente referido a que el sentenciante declaró 'la prescripción de la sanción', desatendiendo lo dispuesto en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC, texto según Ley Nº 26.361)."

"Esto porque, si bien la resolución de la DCI mencionada es del 15/6/2010, lo cierto es que la sanción allí impuesta no se encuentra firme. De hecho, ello es materia de discusión en los presentes autos. Siendo así, mal podría decirse que la 'sanción esté prescripta'. Al contrario, el plazo no comenzó a correr nunca por el hecho de no estar firme la multa..."

"Con base en lo anterior se observa que la sentencia, al declarar la 'prescripción de la sanción', interpretó y valoró inadecuadamente el contenido del art. 50 LDC (texto según Ley Nº 26.361), incurriendo en una infracción que la descalifica como acto jurisdiccional válido. En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente, dejando sin efecto el pronunciamiento impugnado a partir de la siguiente doctrina legal: 'Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, la sentencia que, en el marco de una relación de consumo, declara la 'prescripción de la sanción' aplicada al proveedor por la autoridad local de aplicación, sin cotejar ni analizar previamente si ella se encuentra firme'."

Bloque dispositivo final (transcripción): "I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante legal de la Provincia de Tucumán en fecha 06/8/2013 contra la sentencia del Juzgado Penal de Instrucción de la IIIª Nominación de fecha 19/6/2013, conforme lo considerado y la doctrina legal expuesta. En consecuencia, corresponde remitir los presentes autos al juzgado de origen para que, con la integración que corresponda (diferente integración), se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el apartado 5. II.- COSTAS como se consideran. III.- RECOMENDAR a los magistrados intervinientes que arbitren los medios necesarios para evitar que situaciones como las expresadas en el punto 7 se repitan en el futuro. IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los señores Vocales Daniel Leiva (presidente), Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse; el voto preopinante contiene la fundamentación extensa que el resto adhirió.

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