BANCO COMAFI S.A. c/ MEDINA NESTOR s/ CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION
El Banco Comafi S.A. demandó a Medina por cumplimiento de contrato y cobro de saldo de precio por U$S 9.100. La Corte rechazó el recurso de casación del demandado, sosteniendo que la compensación invocada era ilíquida y debía haberse planteado por reconvención y que la queja sobre la omisión de tratamiento de la prescripción es extemporánea y precluida.
¿Quién es el actor?
Banco Comafi S.A.
¿A quién se demanda?
Medina Néstor
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cumplimiento de contrato y cobro del saldo de precio por U$S 9.100 correspondiente a la compraventa de un inmueble.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por el demandado; se confirmó la solución de mérito en cuanto rechazó la compensación opuesta por no haber sido reconvenida y declaró extemporánea la queja sobre la prescripción. Se impusieron las costas a la parte recurrente y se perdió el depósito.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el presente juicio el actor promovió demanda de cumplimiento de contrato y cobro de U$S 9.100 en contra de Néstor D. Medina en concepto de saldo del precio de la compraventa de un inmueble... al contestar la demanda, el demandado afirmó que la entrega de la posesión del bien se concretó en una fecha posterior a la pactada, por lo que pidió que se compense el monto reclamado con la suma debida en concepto de multa por mora en la entrega del inmueble en los términos de la cláusula 10 del contrato de compraventa, hasta el importe de la deuda menor."
"Que la falta de certeza sobre la existencia de la deuda que se pretende compensar la hace ilíquida... se llama 'deuda líquida aquella cuya existencia es cierta y cuya cantidad se encuentra determinada cum certum est an et quantum debeatur'... Siendo ilíquida la deuda que se pretende compensar –por no ser cierta– y sin perjuicio que la misma resulte fácilmente liquidable... la compensación invocada por el demandado no es legal y por lo tanto debe ser canalizada a través de la compensación judicial, por vía de reconvención, lo que en el caso no ha ocurrido, por lo que lo que cabe desestimar los agravios esgrimidos al respecto."
"Conforme a lo considerado y encontrándose reunidos los restantes recaudos exigidos por la ley adjetiva... corresponde declarar admisible el recurso de casación incoado por el demandado... De la confrontación de los términos sentenciales puestos en relación con los motivos de casación, se concluye en que el recurso no puede prosperar."
Bloque dispositivo final (texto transcripto):
"NO HACER LUGAR, con pérdida del depósito, al recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 377/384 por la representación letrada de la parte demandada en contra de la sentencia del 28/08/14 (fs. 370/373).
COSTAS como se considerar.
RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo votos en disidencia; los Dres. Estofán y Gandur adhirieron al voto del Dr. Posse.
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