JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ALMIRON OSCAR MANUEL c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El actor promovió demanda contencioso-administrativa reclamando la gratificación prevista en el art. 37 de la ley provincial 8996 por haber accedido a la jubilación. La Cámara hizo lugar a la demanda, rechazó la inconstitucionalidad del art. 37, y condenó a la Provincia a liquidar la gratificación calculada sobre la última retribución percibida, con intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
599/18
Gratificacion art. 37 ley 8996 Jubilacion ordinaria Contencioso administrativo Inconstitucionalidad Remuneracion vs gratificacion Calculo sobre ultima retribucion Intereses bna Costas al estado Liquidacion dentro de 15 dias Regimen legislativo provincial.

¿Quién es el actor?

Oscar Manuel Almirón, con patrocinio letrado de Mario Guido Aro Graña.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán (con intervención adhesiva de la Honorable Legislatura de Tucumán).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y pago de la gratificación prevista en el artículo 37 de la ley N° 8996 (estatuto para el personal del Poder Legislativo), más intereses; que la misma se calcule sobre haberes correspondientes a categoría 4, escalafón 44 y 100% de jornada al momento de la sentencia; y nulidad eventual de actos administrativos si prosperaban rechazos en sede administrativa.

¿Qué se resolvió?

La Sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo hizo lugar a la demanda, reconoció el derecho del actor a percibir la gratificación del art. 37 de la ley 8996 y condenó a la Provincia a liquidar y abonar el monto que corresponda, con costas a la demandada y regulación de honorarios reservada. Se ordenó que la planilla se practique dentro de los quince días de quedar firme el pronunciamiento y que los intereses se calculen desde el 6º día hábil de septiembre de 2017 hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del fallo):

"El artículo 37 del Estatuto para el personal del Poder Legislativo provincial establece: 'El personal tiene derecho a jubilarse de conformidad a las leyes previsionales que rigen la materia. El personal de planta permanente y temporario del Poder Legislativo que estuviere en condiciones de obtener beneficio de jubilación ordinaria, reducida por edad avanzada o por invalidez definitiva (en este último caso con un mínimo de quince [15] años de servicios en la Provincia), tiene derecho a percibir una gratificación consistente en el haber de un (1) mes de la última retribución percibida por cada cinco (5) años de servicio o fracción mayor de dos (2) años y seis (6) meses prestados en el Poder Legislativo'."

"Bajo tales pautas, es fácil advertir que en la gratificación prevista en el artículo 37 de la ley N° 8996 no se verifican los requisitos de habitualidad y regularidad que permitan identificar a dicha gratificación con el concepto de remuneración. La gratificación prevista en el artículo 37 del citado cuerpo normativo es el derecho que tiene el personal legislativo, que pasa al sector pasivo, a percibir por única vez, una suma de dinero a modo de reconocimiento por los años de servicios prestados, en los términos allí considerados."

"Así las cosas, dicha gratificación, no puede ser considerada 'remuneración' -ni ordinaria ni extraordinaria- en los términos de la ley N° 24.241 y del consolidado criterio jurisprudencial, y, por lo tanto, no contraviene el precepto constitucional previsto en el artículo 14 de la Carta Magna vernácula, por cuanto la prohibición allí dispuesta se ciñe exclusivamente a las remuneraciones extraordinarias, que no se identifican con la gratificación prevista en el citado artículo 37."

"La exégesis de la norma en cuestión resulta clara y nos lleva a concluir que la gratificación debe ser calculada y liquidada sobre el haber de la última retribución percibida, y no como lo peticiona el actor en su entendimiento que esta sea calculada sobre la retribución que a la fecha de este pronunciamiento perciba un empleado de planta permanente de cámara de la HLT revistando categoría 4 con un escalafón de 44 años y extensión horaria del 100%."

(Voto de la Sra. Vocal Ebe López Piossek; el Sr. Vocal Sergio Gandur adhiere: acuerdo unánime.)

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia contiene el voto de la Dra. Ebe López Piossek como preopinante y el voto adheso del Dr. Sergio Gandur; ambos coincidieron en los fundamentos y en el fallo, por lo que la decisión se adoptó por unanimidad.

Leyes que cita

  • Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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