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Tribunal Superior

JUDY LULY S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora Judy Luly S.A. planteó recurso extraordinario federal contra la denegatoria del recurso de casación en una demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Tucumán. La Corte declaró inadmisible el recurso por ausencia de cuestión federal y por no acreditarse arbitrariedad que justifique la vía federal extraordinaria, rechazando su concesión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
591/15
Judy luly s.a. Provincia de tucuman Recurso extraordinario federal Inadmisible Cuestion federal Acordada 1498/2018 Arbitrario Costas Casacion Danos y perjuicios.

¿Quién es el actor?

Judy Luly S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamación por daños y perjuicios; en esta instancia la actora interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia que declaró inadmisible su recurso de casación.

¿Qué se resolvió?

Se denegó la concesión del recurso extraordinario federal por inadmisibilidad; se impusieron las costas a la recurrente y se difirió pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto; esta Corte tiene dicho que la existencia de cuestión federal, como uno de los requisitos propios del recurso extraordinario federal, es la que debe emerger de la discusión sobre la interpretación de normas o actos federales emanados de las autoridades de la Nación, así como de los conflictos planteados entre la constitución nacional y otras normas o actos provenientes de las autoridades nacionales o locales (cfr. CSJT: sentencia N° 733, del 22/08/2006, entre otras). Coincidentemente, se ha expresado que por cuestiones federales '…deben entenderse aquellas que versan sobre la interpretación de normas federales (constitucionales o legales) o de actos federales emanados de autoridades de la Nación, así como sobre los conflictos planteados entre la CN y otras normas o actos provenientes de autoridades nacionales o locales (…) De acuerdo con la hipótesis prevista en el artículo 14 de la ley 48, y con la noción expuesta en el número anterior, configuran cuestiones federales las que se refieren, por un lado, a la mera exégesis de cláusulas constitucionales o de normas o de actos de naturaleza federal (cuestiones federales simples), y, por otro lado, a los conflictos que pueden suscitarse: 1°) entre la CN y una ley o acto nacional o local (cuestiones federales complejas directas); 2°) entre normas dictadas por diferentes autoridades nacionales o entre normas o actos nacionales o locales, discutiéndose cuál es el acto o norma que, conforme a las prescripciones constitucionales, reviste carácter preminente (cuestiones federales complejas indirectas)'" (cfr. Palacio, Lino Enrique: “El Recurso Extraordinario Federal -Teoría y Técnica-”, págs. 149/150).

"Ahora bien; las cuestiones que la recurrente propone a examen de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación no revisten carácter federal, toda vez que sus agravios remiten a problemas de derecho procesal local, teniendo en cuenta que de lo que se trata, en la especie, es de la aplicación, al caso, de las formalidades exigidas por la Acordada N° 1498/18, que reglamenta la presentación de los recursos de casación y queja, dictada por esta Corte en fecha 17/12/2018, y que rige para aquellos que se interpongan a partir del 01/04/2019 (cfr. Acordada N° 126/19 -B.O. de fecha 12/03/2019)."

"En orden a la arbitrariedad que denuncia la impugnante, esta Corte expresó que esta doctrina es de aplicación estrictamente excepcional. No puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya resolución es de resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación toda vez que, el remedio federal extraordinario no tiene por objeto corregir fallos que se estimen equivocados, desde que sólo atiende a cubrir defectos, realmente graves, de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido (cfr. sentencias N° 191, del 30/03/2007; 1082 y 1084, del 15/11/2006, entre muchas otras)."

No hubo votos en disidencia: todos los votos coinciden en declarar inadmisible el recurso; se protocolizó el dictamen del Ministerio Público Fiscal que también aconsejaba la inadmisibilidad.

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