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Tribunal Superior

PASEO SHOPPING S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ REPETICION DE PAGO (ORDINARIO)

Paseo Shopping S.A. promovió demanda contra la Provincia de Tucumán por restitución de pago y nulidad de acta de deuda por ingresos brutos derivada de un contrato de comodato. La Corte hizo lugar al recurso de casación de la Provincia, casó íntegramente la sentencia de Cámara por falta de fundamento y remitió la causa para un nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
346/15
Casacion Ingresos brutos Retroactividad tributaria Comodato Acta de deuda a 565/2010 Arbitrariedad Nulidad Remision Costas Ley 8.149

¿Quién es el actor?

Paseo Shopping S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad del acta de deuda A 565/2010 y del sumario M 565/2010, y repetición de pago por conceptos de impuesto sobre los ingresos brutos derivados de un contrato de comodato; restitución de $4.584,51 más intereses.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada; casó íntegramente la Sentencia Nº 98 de la Cámara (13/03/2020), dejó sin efecto dicho decisorio y remitió las actuaciones a la Cámara para que dicte un nuevo pronunciamiento. Impuso las costas y reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Ha sido aceptado hasta el presente por los tribunales y la doctrina que las leyes tributarias eran inconstitucionalmente retroactivas cuando comprendían dentro de su ámbito a aquellos hechos imponibles ‘instantáneos’ ocurridos con anterioridad a su sanción y publicación, en tanto que, tratándose de los denominados supuestos ‘periódicos’ sólo se ha considerado constitucionalmente reprochable la pretensión de retrotraer los efectos más allá del ejercicio fiscal en curso. Para arribar a esta conclusión se ha partido de considerar el elemento temporal (ejercicio fiscal) como un elemento constitutivo del hecho imponible, entendiéndose que éste sólo se ha completado o perfeccionado en la fecha en la que el cierre del ejercicio se ha producido, de lo que se deriva, como necesaria consecuencia, que toda variación de las normas tributarias producida antes del cierre del ejercicio no es retroactiva, puesto que ha tenido lugar antes del nacimiento del ‘hecho imponible’…” (Soler, Osvaldo H., Derecho Tributario, La Ley, Buenos Aires, 2002, pp. 111/112).

“A la luz de las consideraciones precedentes se advierte que la línea de razonamiento del fallo atacado se encuentra enervada por un error de enfoque en cuanto a la determinación del momento en que se verifica el hecho generador del impuesto sobre los ingresos brutos, que ha derivado en una también equivocada descalificación por parte del A quo del acta de determinación de deuda cuya nulidad fuera demandada en este juicio. Ello es así por cuanto, a los fines de sostener una pretendida violación al principio de legalidad producto de la falta de una ley preexistente o anterior al tributo objeto de determinación fiscal, la Cámara toma como referencia o parámetro decisivo la fecha de celebración del contrato de comodato, cuando no es dicho negocio jurídico lo que constituye el presupuesto objetivo del hecho imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos, sino la actividad derivada de aquel; que en el caso consistiría en ‘la cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación’, la cual en el sistema actual del digesto tributario se presume que ha sido hecha ‘a título oneroso’ y, consecuentemente, quedó alcanzado por el referido gravamen su desarrollo en los ejercicios fiscales siguientes a la entrada en vigencia la ley 8.149 (cfr. arts. 214 y 215 inc. 8 del CTP).”

“Ergo, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia Nº 98 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2020, sobre la base de las siguientes doctrinas legales: ‘No hay retroactividad tributaria en sentido propio, reprochable constitucionalmente, cuando la nueva ley es aplicada a situaciones o relaciones jurídicas actuales, no concluidas al momento de su entrada en vigencia’; e ‘Incurre en arbitrariedad y, por ende, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que no cuenta con fundamentos suficientes’. En consecuencia, se deja íntegramente sin efecto el decisorio en crisis y se dispone la remisión de las presentes actuaciones a la Excma. Cámara a los fines de que, por la Sala que por turno corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la demanda de autos.”

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue acordada por unanimidad de la Sala (votos de las Dras. Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar y del Dr. Daniel Leiva), adhiriendo los últimos dos al voto preopinante.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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