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Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN -DGR- c/ GASEP SANTIAGO DANIEL Y AZUCARERA DEL SUR S.R.L. s/ EJECUCION FISCAL

El letrado interpuso recurso de casación contra la sentencia que limitó el carácter alimentario de sus honorarios regulados en ejecución fiscal. La Corte hizo lugar a la casación, declaró que no es ajustada a derecho la negativa parcial del carácter alimentario y dictó sustitutiva confirmando la sentencia de primera instancia respecto de la apelación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
7414/12
Honorarios Caracter alimentario Inembargabilidad Ley 8.851 Ejecucion fiscal Casacion Motivacion judicial Arbitrariedad Costas Provincia de tucuman

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán - DGR (actora en la apelación; en casación recurre el letrado Leandro Stok por sus propios derechos).

¿A quién se demanda?

Gasep Santiago Daniel y Azucarera del Sur S.R.L. (autos: “Provincia de Tucumán -DGR- vs. Gasep Santiago Daniel y Azucarera del Sur S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal y percepción de honorarios profesionales regulados; discusión sobre la naturaleza alimentaria de los honorarios y la inembargabilidad de fondos públicos bajo Ley Nº 8.851 y normas reglamentarias.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por Leandro Stok, casó la sentencia de la Cámara N° 336/13-11-2019 y dictó sustitutiva: “NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de fecha 14/11/2018, la que se confirma. II COSTAS a la vencida (art. 105 CPCCT)”. Se impusieron costas en casación a la vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):

“X.- Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, considero que el fallo en crisis no ha justificado de manera idónea el límite que impone al cobro de los honorarios regulados, dado que no existe regla arancelaria ni norma legal alguna en el ordenamiento local, que avale la decisión adoptada. Resulta inapropiado y arbitrario pretender fundar o tomar como referencia el criterio limitativo referido, en una norma ajena al ordenamiento normativo local como lo es el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; lo cual implica un razonamiento errado por pretender aplicar la facultad discrecional que todo juez ejerce al practicar la regulación de los honorarios para establecer un límite que la norma local no prevé, basándose analógicamente en una norma de extraña jurisdicción y extralimitando sus facultades.

En definitiva, la valoración de la labor cumplida por el profesional referida al tipo de proceso, la cuestión debatida y su complejidad jurídica, así como el trabajo realizado por el letrado a que alude la sentencia recurrida (fojas 4006 vuelta, párrafos 2º y 3º) son pautas legales para practicar regulación de honorarios contenidas en el artículo 15 de la Ley N° 5480 más no para limitar el carácter alimentario de honorarios regulados pendientes de ejecución. En consecuencia, la afirmación sentencial que los honorarios regulados revisten carácter alimentario hasta la suma de $ 500.000, no es ajustada a Derecho y carece de adecuada fundamentación, resultando contraria a los artículos 14 y 17 de la CN, por lo que cabe receptar los agravios esgrimidos al respecto por el recurrente.”

“V.- De la confrontación de las consideraciones del fallo recurrido con los agravios que lo impugnan, resulta que le asiste razón al recurrente.

En efecto; la sentencia en crisis llega a la conclusión que del crédito por honorarios del letrado Stok por la suma de $ 3.037.142,46, solamente la suma equivalente a dos sueldos de un juez de primera instancia de la Provincia ($ 500.000 al momento del fallo) tiene carácter alimentario y no está afectada por la inembargabilidad de los recursos que prevé la Ley N° 8851.

Para fundar dicha conclusión arguye que, siendo que en el desempeño de su profesión el abogado será asimilado a los magistrados, en lo que atañe al respeto y consideración que debe guardársele, a los efectos de determinar -cuando los honorarios son significativos- en qué proporción tienen carácter alimentario.

Al respecto, se advierte que la solución a que arriba el A quo -en cuanto asigna carácter alimentario a los honorarios equivalentes a dos sueldos de un juez de primera instancia- adolece de una debida fundamentación.

Es que argumentar que en el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los jueces en el respeto y consideración que debe guardárseles (artículo 5 Ley N° 5233), y que es parte fundamental en el sistema judicial de un estado democrático, no resulta suficiente para motivar adecuadamente la solución, dado que no alcanza a esclarecer satisfactoriamente el resultado de porqué debe tenerse como parámetro, el salario de un juez deba ser de primera instancia, y mucho menos que sean dos de sus remuneraciones las que deban tomarse en consideración.”

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. Eleonora Rodríguez Campos votó en disidencia formal respecto del resultado del acuerdo final; propuso casar la sentencia y remitir las actuaciones a la Cámara para que dicte un nuevo pronunciamiento por la Sala que corresponda, invocando como causal principal la insuficiente motivación del fallo apelado y la vulneración del deber de fundamentación (art. 30 C. Prov. Tucumán y normas del CPCC). Su voto concluye: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, la sentencia que no cuenta con fundamentos suficientes”.

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