ACUÑA AGUSTIN EUGENIO Y OTRO c/ INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN s/ AMPARO
El actor reclamó cobertura de sesiones de psicopedagogía para su hija con discapacidad contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán. La Corte casó parcialmente la sentencia de la Cámara por insuficiente fundamentación y ordenó que la Cámara dicte un nuevo pronunciamiento sobre la prestación reclamada.
¿Quién es el actor?
Agustín Eugenio Acuña (en representación de su hija menor, María Justina Acuña Paulich).
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura integral de sesiones de psicopedagogía a cargo de la Lic. Lilia M. Albornoz para la hija del actor; asimismo se mencionan otras prestaciones (psicología, fonoaudiología, psicomotricidad, terapia ocupacional), si bien el recurso se dirige a la negativa respecto de psicopedagogía.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación y se casó parcialmente la sentencia de la Cámara (punto dispositivo II) que había rechazado la acción de amparo respecto de la prestación de psicopedagogía; se remitieron los autos a la Cámara para que por la Sala que corresponda dicte nuevo pronunciamiento. Se imputaron costas en esta instancia por el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones literales relevantes:
"La sola lectura del pronunciamiento impugnado lleva fundadamente a concluir que la Cámara 'ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y se ha apoyado en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente ...' toda vez que no expresó fundamentos suficientes para arribar a la decisión impugnada."
"El fallo establece que el servicio prestado por la Lic. Albornoz no se compadece con el solicitado por el actor en la demanda y esgrime la sola mención al plan de trabajo presentado por la profesional y a la 'incumbencia de su título habilitante'. Sin embargo, no explica fundadamente las razones que sustentan su aseveración toda vez que no explicita por qué el plan de trabajo propuesto diferiría de la prestación de psicopedagogía ni el modo en que el título habilitante de la profesional sería ajeno a la cobertura requerida."
"Lo hasta aquí expresado resulta suficiente para evidenciar que la sentencia impugnada incumplió con el deber de fundamentación que le imponen los arts. 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, 40, 264 y 265, inc. 5° CPCyC, a los que remiten los arts. 57 y 89 del CPA. Tal déficit determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia."
Citas textuales importantes usadas por el tribunal para sustentar la necesidad de protección y la obligación estatal (bloque doctrinal):
"el espíritu que inspira el régimen tuitivo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ... apunta en lo sustancial a asegurar, promover, garantizar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de las personas con discapacidad."
(Se citan además pasajes jurisprudenciales y doctrinales nacionales e internacionales sobre la especial protección de la niñez con discapacidad y la obligación del Estado de adoptar medidas positivas).
Sobre votos: la sentencia es un acuerdo unánime (las tres vocales prestan conformidad con los fundamentos preopinantes).
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo votos en disidencia; las tres vocales coincidieron.
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