ARGOTA VICTOR PATRICIO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO
El actor promovió acción de amparo contra la Provincia de Tucumán solicitando reconocimiento de movilidad previsional. La Corte hizo lugar al recurso de casación de la Provincia, casó parcialmente la sentencia de alzada y sostuvo que la condena no puede ordenar pagos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo operarse a partir del mes inmediato posterior a que la sentencia quede firme.
¿Quién es el actor?
Víctor Patricio Argota.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para el reconocimiento de la movilidad previsional (recomposición del haber jubilatorio en la proporción del 70% del haber del activo en el cargo optado).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia; se casó parcialmente la Sentencia Nº 631 (Sala III, Cámara en lo Contencioso Administrativo, 13/09/2021) dejando sin efecto la parte resolutiva que ordenaba el pago "desde la fecha de interposición de la demanda" y se dictó como sustitutiva que la demandada deberá adecuar el monto de la jubilación "al abonar el mes inmediato posterior al que quede firme la presente". Se condena en lo sucesivo a aplicar la movilidad previsional y se imponen costas por el orden causado; se reserva regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"V.- La cuestión que se suscita en el presente caso resulta sustancialmente similar a la analizada por esta Corte mediante Sentencia N° 814 del 27/8/2021 (in re “Gatti, María Eugenia vs. Provincia de Tucumán s/amparo”), cuyas principales consideraciones han de reproducirse a continuación, a los fines de justificar la procedencia de la impugnación bajo estudio.
Como surge del escrito de demanda e, incluso, de los términos de la sentencia recurrida, lo único reclamado en la demanda era el reconocimiento de la movilidad de los haberes previsionales del actor, toda vez que la pretensión incoada en la causa no contenía ningún requerimiento expreso de pago retroactivo de diferencias ya devengadas, en la medida que se procuraba que la Provincia de Tucumán respetara en lo sucesivo la garantía de marras. Por ello resulta notoriamente incongruente que en el punto I de su parte resolutiva, el fallo ordenara a la demandada abonar mensualmente al actor 'las sumas correspondientes, en lo sucesivo y desde la fecha de interposición de la demanda', en vez de circunscribir su resolutiva a lo consignado en el punto II del mismo acto jurisdiccional, donde correctamente estableció la obligación del Estado provincial de 'adecuar el monto de la jubilación del actor al abonar el mes inmediato posterior al que quede firme esta sentencia'.
Ocurre que si el pronunciamiento ordena pagarle al amparista mensualmente las sumas que le corresponde -conforme a la movilidad y porcentualidad que tenían- desde la fecha de formulación de la demanda, va de suyo que a lo que está condenando es al pago de sumas retroactivas en concepto de diferencias mensuales de haberes previsionales que, conforme quedó expuesto, no fueron reclamadas en la demanda o, mejor dicho, no integraron el objeto de la pretensión deducida en autos.
Es que si lo que se pretende es recomponer el haber previsional hacia el futuro, la única forma de alcanzarlo es ordenando que ello se realice a partir que quede firme el acto jurisdiccional que así lo disponga, ya que no es posible dicha recomposición desde la fecha de introducción de la demanda sin que ello no implique, al mismo tiempo, el reconocimiento retroactivo de diferencias previsionales que, en la especie, no formaron parte de la litis."
"Ergo, se casa parcialmente dicho acto jurisdiccional, dejando sin efecto el punto I de su parte resolutiva en cuanto expresa 'desde la fecha de interposición de la demanda', y se dicta como sustitutiva la siguiente: 'I.- HACER LUGAR, por lo ponderado, a la demanda de amparo interpuesta por Víctor Patricio Argota contra la Provincia de Tucumán, reconociendo su derecho a la movilidad previsional en la proporción del 70% del haber del activo en el cargo optado y, en consecuencia, la demandada deberá en lo sucesivo adecuar el monto de la jubilación del actor al abonar el mes inmediato posterior al que quede firme la presente'."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala (doctores Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar adhirieron al voto preopinante; doctor Daniel Leiva votó en igual sentido). No hay disidencias.
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