JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ PAEZ PEDRO ANTONIO s/ COBRO EJECUTIVO

El actor Banco Santander Río S.A. promovió incidente de perención de la instancia en el marco de un cobro ejecutivo por falta de reposición de la planilla fiscal. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la perención por inactividad del recurrente, rechazando el recurso de apelación y condenando en costas al apelante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46864
Cobro ejecutivo Perencion de la instancia Caducidad Planilla fiscal Art. 203 inc. 2? cpcyc Inactividad procesal Apelacion Costas Diligenciamiento Sala ii

¿Quién es el actor?

BANCO SANTANDER RIO S.A.

¿A quién se demanda?

Antonio Pedro Paez (denominado accionado/recurrente)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de perención de la instancia (caducidad) deducido por el actor en el trámite de un proceso de cobro ejecutivo; se cuestiona la inactividad del demandado por no reponer la planilla fiscal requerida.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 26-05-2016 que hizo lugar al incidente de perención de la instancia. En consecuencia, no se hizo lugar al recurso de apelación deducido por el demandado y se impusieron las costas al vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El cotejo de las actuaciones cumplidas en el proceso demuestra que la última actuación impulsoria en el trámite del incidente es el diligenciamiento de la cédula destinada a intimar al demandado a reponer la tributación fiscal. Desde entonces y hasta el planteo de la perención sub análisis el 11/09/2015 según cargo actuarial inserto a fs. 108, ha operado el vencimiento del plazo de tres meses contemplado en el artículo 203 inciso 2º del CPCyC sin actuación impulsoria alguna con efectos interruptivos de la perención."

"La reposición de la planilla fiscal por parte de la demandada constituía un acto necesario en el trámite, ya que mientras no se cumplimentara tal recaudo el proceso no avanzaría hacia su próxima etapa, el dictado de resolución. Así lo ha considerado nuestra jurisprudencia ... 'El artículo 90 del Código Tributario determina que antes de ponerse los autos en estado de sentencia debe practicarse la liquidación de las tasas de justicia que se adeuden en el proceso. Se trata de un requisito legal ineludible y por consiguiente la realización de la planilla por el Juzgado y el pago de la misma por cualquiera de las partes resultan ser actos idóneos para instar el curso de la causa hacia su fin natural cual es el dictado de la sentencia pertinente'."

Respecto de actos realizados por el actor: "el libramiento del oficio a la Caja de Previsión para Abogados y Procuradores de fecha 01-04-2015 (fs. 105) y el escrito del actor adjuntando el 29-04-2015 el oficio diligenciado, no son actos impulsorios que hagan avanzar el proceso para la resolución del incidente."

Resultado dispositvo: "NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el demandado Antonio Pedro Paez contra la sentencia de fecha 26-05-2016 (fs 137-138). Costas al vencido."

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