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Cámara de Apelaciones

DOMINGUEZ RAQUEL TEODORA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Acción de amparo contra ANSeS por inaplicabilidad de la escala de deducción del art. 9 de la ley 24.463 y reintegro de sumas retenidas. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado, declaró inaplicable la escala de deducciones del art. 9.2 para el caso y ordenó la restitución de los montos retenidos, con costas a la demandada y honorarios del 30% para la alzada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 040001/2026/CA001
Anses Amparo Ley 24.463 art.9 Escala de deducciones Haberes previsionales Restitucion Costas Honorarios Ley 24.241 Circular prev-05-08/19

¿Quién es el actor?

DOMINGUEZ RAQUEL TEODORA (actora).

¿A quién se demanda?

ANSeS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo para que se declare la inaplicabilidad de la Circular ANSES PREV-05-0819 y, en su caso, de la escala de deducción del art. 9 de la ley 24.463; reclamo de reintegro de montos retroactivos retenidos y exención de impuesto a las ganancias, con más intereses conforme la tasa activa.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios: declaró inaplicable en la especie la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24.463 para el beneficio de la actora, confirmó la condena a la demandada al pago y restitución de las sumas descontadas, impuso costas de alzada a la demandada y fijó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que corresponda para la instancia anterior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por otro lado, debe contemplarse lo que dispone el art 9 de la ley 24463 cuestionado y la circular de ANSES atacada. La primera norma dispone para prestaciones otorgadas mediante leyes anteriores a la ley 24241 que 'Haberes máximos. 2. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de ley 24.241, estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones....'. Corresponde señalar que la escala de deducciones planteada en el art. 9 inc. 2° de la ley 24463 resulta aplicable siempre que concurran dos recaudos; en primer lugar, que se trate de beneficios acordados sobre la base de una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24241, que no es este el caso y en segundo, que la ley por la que se obtuvo el beneficio no provea otro tope al haber. Por ello, la limitación del art 9, inc 2, no debe ser de aplicación a beneficios como el presente."

"A partir de la vigencia de la Ley Nº 24.463, para las prestaciones otorgadas desde el 30/3/95 por ley 24241, como se sostuvo supra, se ha de encuadrar en todo caso en lo establecido por el artículo 9º, inciso 3 de la Ley Nº 24.463, norma que es la que correspondería a este tipo de beneficios. Por ello corresponde ordenar que resulta inaplicable en la especie la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24463 tan sólo y, en base a los argumentos aquí vertidos, corresponde confirmar la sentencia recurrida."

"Que en lo que hace a las costas del proceso seguido contra ANSeS, no se encuentra motivo alguno para apartarse del principio sentado por el art. 14 de la Ley 16.986, cfr. doctrina sentada por la CSJN el 16.3.99 in re 'De la Horra c/ANSeS', pública en Rev. Trabajo y Previsión Social, junio de 1999, págs. 663 y ss."

¿Cómo votaron los jueces?

El texto muestra adhesión del Dr. Juan A. Fantini Albarenque al voto mayoritario; no se registra disidencia en la parte dispositiva. La decisión es la de la mayoría que confirmó la sentencia.

Normas que cita

Fallos que cita

  • "De la Horra c/ANSeS"CSJN · 16/03/1999

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