COLEGIO SAN PATRICIO S.R.L. c/ IRAMAIN FEDERICO s/ COBRO EJECUTIVO
El abogado recusó sin expresión de causa a la vocal por cuestión de honorarios en el proceso de cobro ejecutivo. La Cámara declaró inadmisible la recusación interpuesta por el letrado y rechazó la inhibición de la vocal, por entender que sólo las partes pueden recusar sin causa y que el patrocinante no adquiere la calidad de parte.
¿Quién es el actor?
No aplica en el incidente; el letrado José Salas Crespo interpuso la recusación.
¿A quién se demanda?
La Vocal Dra. M. Soledad Monteros (inhibida) y observación del Sr. Vocal Dr. Luis José Cossio.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recusación sin expresión de causa contra la Vocal Dra. M. Soledad Monteros y consiguiente inhibición para entender en la causa principal (conflicto negativo de competencia entre vocales).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la observación del Dr. Cossio y se rechazó la inhibición de la Dra. M. Soledad Monteros; la Dra. Monteros continúa entendiendo en la causa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 14 del CPCC establece, en su parte pertinente, que “Las partes podrán recusar a los jueces de primera instancia sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad hasta cinco (5) días después de entablada la demanda, pero siempre antes de que se dicte la primera providencia; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, de oponer excepciones en el juicio ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.”"
"A los efectos de dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Sres. Vocales, resulta de vital importancia destacar quienes son los sujetos legitimados para recusar sin causa. Pues bien, el art. 14 CPCCT transcripto dispone que solo las partes podrán ejercer dicha facultad."
"A su vez, consideramos que el letrado que representa a una de las partes no puede adquirir ese carácter de parte, aun cuando se trate de cuestiones relativas a sus honorarios, toda vez que no logra asumir ese rol de parte en la relación jurídica sustancial que sustenta el proceso principal."
Cita doctrinal incorporada: “El abogado patrocinante no es parte principal en el proceso (arts. 40 y 56 Cód. Procesal), y por lo tanto, no puede ‘por sí’ recusar... no resulta procedente dicha prerrogativa a los letrados, aunque peticionen respecto de sus honorarios por derecho propio...” (MORELLO, Augusto M. - Gualberto Lucas SOSA - Roberto Omar BERIZONCE).
"Bajo tal contexto, consideramos que la recusación sin causa interpuesta por el letrado Salas Crespo no resulta admisible, por cuanto no reviste el carácter de parte."
Resultado/Resolución final: "I.- HACER LUGAR a la observación formulada por el Sr. Vocal Dr. Luis José Cossio. II.- DISPONER que la Sra. Vocal M. Soledad Monteros continúe entendiendo en la presente causa."
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.