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Cámara de Apelaciones

NUEVA BOLSA DE COMERCIO DE TUCUMAN c/ BLASCO LUIS ROBERTO s/ COBRO EJECUTIVO

La actora, Nueva Bolsa de Comercio de Tucumán, promovió cobro ejecutivo por saldo de mutuo en dólares; el demandado solicitó pagar en pesos al tipo de cambio oficial. La Cámara confirmó la sentencia de grado y autorizó el pago en pesos al valor del dólar solidario (BNA vendedor) más impuesto PAÍS (30%) y percepción AFIP (35%), por ser el que permite obtener el equivalente en dólares.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1852/17
Cobro ejecutivo Mutuo en dolares Conversion de moneda Dolar solidario Impuesto pais Percepcion afip 4815/2020 Art. 765 cccn Embargo Equivalencia cambiaria Costas al apelante

¿Quién es el actor?

Nueva Bolsa de Comercio de Tucumán.

¿A quién se demanda?

Blasco Luis Roberto.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de saldo de deuda derivada de un contrato de mutuo en U$S 173.600; ejecución y mantenimiento de medidas (embargo, remate).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del demandado y se confirmó la sentencia de fecha 12/08/2021 que autorizó el pago en pesos argentinos del saldo de la deuda en dólares al valor del dólar solidario (cotización BNA tipo vendedor) adicionando impuesto PAÍS (30%) y percepción del 35% prevista por la RG AFIP 4815/2020; se rechazó el pedido de levantamiento de embargo y suspensión de remate; se impusieron las costas al apelante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia (texto original):

"La postura del demandado apelante resulta claramente inviable, ya que su pretensión -en atención a la brecha cambiaria existente-, arroja un resultado claramente inequitativo que se desentiende de los datos de la realidad económica y que no respeta el 'equivalente' en pesos previsto en el art. 765 in fine del CCCN. Se está ante una postura que no puede admitirse (art. 1071 del Cód. Civil; art. 10 del CCCN), porque persigue la obtención de una ventaja patrimonial sin justificación, en desmedro del derecho de propiedad de la acreedora (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional; art. 24 de la Constitución de la provincia de Tucumán)."

"En suma, teniendo en cuenta lo coyuntural de nuestro sistema financiero, dentro de las opciones que otorga el mercado legal y regulado, en el caso, se juzga adecuado que el saldo de la deuda en dólares condenada en autos, autorizada a pagar en pesos argentinos, se impute al valor dólar solidario- cotización publicada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor) con más impuestos y percepciones que rijan a la fecha del libramiento de los fondos depositados a favor de la parte actor; es decir, adicionando lo correspondiente por impuesto país (art. 35 Ley 27.541), más la percepción del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales (establecida por el BCRA y reglamentada en la resolución general de AFIP 4815/2020)."

"Siendo lo dispuesto por la a-quo, de idéntico valor al pactado por las partes y cumplido por la actora al entregar el capital del mutuo conforme reseñamos. En efecto: 1 U$S dólar solidario = $205 (incluye dólar BNA con más 30% Ley 27.541 con más 35% Res. Afip 4815/2020. Es lo que se debe pagar para obtener dólares. Es lo que pagó la actora al entregar los U$S173.600 al valor del dólar blue: $205). Es lo que ordena la sentencia apelada. Es lo que resulta equitativo y razonable: que el demandado devuelva idéntica cantidad a lo que recibió."

¿Cómo votaron los jueces?

el acuerdo confirma la sentencia de grado y rechaza el recurso interpuesto por el demandado; no se registra disidencia en el dispositivo.

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