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Cámara de Apelaciones

LOBO MANUEL ESTEBAN c/ NUÑEZ CESAR AUGUSTO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un choque entre un Volkswagen Golf (BNQ 811) y un taxi (EMC 804), reclamando a conductor, propietario y aseguradora del primer vehículo. La Cámara rechazó la integración de la litis solicitada respecto del conductor y la propietaria del taxi y confirmó la resolución recurrida por tratarse de un litisconsorcio facultativo, imponiendo costas al apelante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
47413
Danos y perjuicios Accidente de transito Integracion de la litis Litisconsorcio facultativo Art. 92 cpcyc Costas Eleccion del actor Responsabilidad civil Citacion de terceros Sentencia interlocutoria

¿Quién es el actor?

LOBO MANUEL ESTEBAN.

¿A quién se demanda?

Núñez César Augusto (conductor del VW Golf), José Augusto Núñez (propietario del VW) y Caja de Seguros S.A. (aseguradora). El recurrente pidió integrar además al Sr. Daniel Alberto Vega (conductor del taxi) y a la Sra. Mónica del Valle Moyano (propietaria del taxi).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (caja fuerte; responsabilidad civil por siniestro vial).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación contra la resolución que desestimó la integración de la litis; la Sala confirmó que la integración pedida no era necesaria (litisconsorcio facultativo). Se impusieron las costas al apelante y se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 92 CPCyC establece que “Cuando de los términos de la demanda o de la contestación, resultase que no podrá dictarse sentencia útilmente sin la citación de todos los interesados en la relación substancial, el juez deberá, de oficio o a petición de parte, antes de abrir la causa a prueba, ordenar la integración de la litis. Si ésta situación fuera advertida después de la apertura a prueba, el juez anulará lo actuado a partir de la misma y mandará integrar la litis como corresponda.”"

"La “Integración de Litis” implica verificar la presencia, actual o eventual, en el proceso, de todos aquellos sujetos imprescindibles para el logro de una sentencia válida. Cabe definirla como el deber procesal del juez, ejercitable de oficio o a solicitud de parte interesada, de emplazar a comparecer al integrante de un litisconsorcio necesario no incluido en la relación procesal primigenia. La integración de la litis de oficio únicamente procede cuando se trata de un litisconsorcio necesario, no es procedente en el litisconsorcio facultativo que depende o tiene importancia la voluntad del actor (cfr. Martínez, Procesos con sujetos mútiples, citado en Cód. Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Bourguignon - Peral; t. I - A, 2012, p. 370)."

"Es que el actor puede elegir, seleccionar de entre los varios a quien demandar, conforme a su conveniencia, sea que se trate de obligaciones solidarias derivadas de una única causa (cfr. arts. 699 CC y 827 CCyC), o se trate de obligaciones concurrentes derivadas de causas distintas (cfr. esta Sala; Sentencia n° 302 del 30/07/2014 y art. 851 a) CCyC), con lo que en ambos casos nos encontramos frente a un litisconsorcio facultativo."

"En todo caso, si se resolviera en sentencia definitiva que los demandados no eran los responsables del hecho, sino por el contrario los terceros antes citados, dicho riesgo corre a cuenta del actor."

"La sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar no es, por sí, luciente para eximir del pago de las costas del juicio al perdidoso, pues es indudable que todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, más ello no lo exime del pago de los gastos del contrario, si el resultado del juicio no le es favorable, con la única excepción de cuando se ventilen cuestiones dudosas o difíciles de derecho." (CSJT, Piezzi, O. vs. Bco. Crédito Argentino s/Cobro, Fallo n° 385, 19/05/00)."

¿Cómo votaron los jueces?

El dispositivo final que figura en autos confirma la resolución recurrida; no se registra disidencia en el texto remitido.

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