LOBO HERNAN ALFONSO c/ ACOSTA ROBERTO DIONISIO s/ COBRO EJECUTIVO
El demandado apeló la sentencia que rechazó sus defensas de falta de legitimación y falsedad material contra la ejecución de un pagaré. La Cámara confirmó la resolución apelada y consideró válida la cesión de créditos y la sustitución procesal de la actora, aplicando además la teoría de la apariencia al endoso en blanco.
¿Quién es el actor?
originalmente Hernán Alfonso Lobo; luego la cesionaria María Gabriela Parano.
¿A quién se demanda?
Roberto Dionisio Acosta.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro ejecutivo de un pagaré emitido por Roberto D. Acosta a favor de Casa Campo S.A., con endoso al dorso.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la apelación del ejecutado y se confirmó la sentencia de fecha 30/06/2016 que desestimó las defensas de falta de legitimación sustancial y de falsedad material de título; se impusieron las costas al apelante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el caso y respecto al acreedor originalmente ejecutante (Lobo) estamos en presencia de una cesión de créditos y acciones litigiosas en tanto ella fue concretada con la ejecución ya en marcha (02 / 09 / 2011 según escritura de fs. 23) por lo que está comprendida dentro del alcance de los arts. citados del Cód. Civil, los que fueron cumplidos pues se instrumentó mediante escritura pública N°461 mencionada.
Respecto al deudor cedido y tal como sostiene la doctrina más calificada en la cesión se verifican dos momentos de perfeccionamiento : a) un primer momento en que la cesión produce efectos entre las partes, que se dá cuando el contrato se celebra y b) de efectividad con relación al deudor cedido; que tiene lugar por la notificación del traspaso a éste o por la aceptación de la transferencia por parte de él. En este sentido se ha dicho que '...La notificación es una comunicación recepticia dirigida al deudor mediante la cual se le hace saber la transmisión del crédito. La aceptación del deudor cedido es toda manifestación de éste, expresa o implícita, mediante la cual reconoce estar informado de la cesión para atenerse a ella en el futuro. La aceptación no es sinónimo de conformidad respecto de la cesión, por cuanto la voluntad del deudor en ese sentido es irrelevante, sino que equivale al conocimiento cierto de la misma, con lo cual podrán imponérsele sus efectos. El deudor no podrá rechazar la cesión...' (Alberto J. Bueres-Elena Highton- Código Civil T IV, A, pág. 116-119); por lo tanto, - frente al demandado ejecutado por el crédito cedido -, la cesión es válida y oponible pues se le hizo conocer al corrérsele traslado de la presentación a fs. 53. Ante ello, la aprobación judicial es innecesaria por encontrarse autorizada por la ley y cumplida la formalidad exigible y respecto del accionado produjo sus efectos desde su notificación en el expediente judicial.
En consecuencia, María Gabriela Parano es una cesionaria de acciones y derechos litigiosos que vino a reemplazar al actor en tal posición, para ejercer por si la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito."
"Por tanto, para ejecutar y cobrar la cambial aquí ejecutada basta la legitimación activa que deriva de poseerlo con adecuación a los requisitos exigidos por su ley de circulación.
En segundo lugar debemos recordar que el pagaré ejecutado fue endosado por quien se identifica como 'Presidente' de la sociedad anónima beneficiaria según reza claramente el sello inserto en su dorso, por lo que los argumentos desarrollados por el recurrente para fundar tanto su defensa como la apelación no pueden ser atendidos, en tanto que al caso es aplicable la 'Teoría de la apariencia' ya que en mérito a la seguridad jurídica que requiere el dinámico tráfico cambiario, sus principios también se aplican en esta materia.
Por ello, la existencia y los alcances del acto con relación a los terceros (en el caso, el endoso en blanco) deben ser juzgados sobre la base de su manifestación 'externa' es decir, de acuerdo con su forma exterior; que es precisamente lo que hizo el a-quo al desestimar los argumentos defensivos del recurrente.
Al respecto se ha dicho que : '...Existe sentada jurisprudencia en el sentido de que en estos casos, - se alega que quién firmó el pagaré no tiene facultades para obligar al organismo demandado -, la inhabilidad de título no resulta procedente por aplicación de la teoría de la apariencia y riesgo creado. La teoría de la apariencia y riesgo está destinada a preservar la buena fe de los terceros que entran en contacto con la sociedad y les hace imputable de los actos celebrados por quién aparentemente tiene facultades para ello. Se decide así, al distribuir sobre quien van a pesar las responsabilidades de un acto formalmente mal celebrado, que con ella debe cargar la sociedad que ha creado el riesgo de la actuación irregular. Según esta teoría la legitimación puede nacer de la apariencia, y el tercero que contrate con la sociedad tiene derecho a presumir que se han cumplido todas las regulaciones internas. Así lo ha declarado la jurisprudencia (C.N.Civ. Sala E, Agosto 22-1.984, Lenis Ricardo E. c/ Aproar S.A., T. 1 985-D- pág. 570)...'"
Además, el Tribunal señaló que la prueba pericial ofrecida para acreditar falsedad material no llegó a producirse por vencimiento del plazo probatorio y que el recurrente no actuó para su producción (art. 310), por lo que la excepción de falsedad no fue probada y la sentencia de trance solo es apelable en tales hipótesis cuando exista prueba al respecto (art. 526).
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- Ley 340Codigo civil
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