PONCE CLAUDIO HECTOR ANDRES c/ ASOCIART S.A. ART s/ AMPARO
El actor promovió amparo (habeas data) contra ASOCIART S.A. ART solicitando entrega de información médica y historial clínico vinculada a una lesión en el dedo índice derecho. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, sosteniendo la aplicabilidad de la Ley 26.529 y la obligación de la ART de proporcionar la documentación clínica reclamada.
¿Quién es el actor?
Claudio Héctor Andrés Ponce.
¿A quién se demanda?
ASOCIART S.A. ART.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se reclama la entrega de información médica, exámenes efectuados, resultados, diagnósticos y cualquier otro dato referido a su persona vinculado con la herida en el dedo índice de la mano derecha; amparo informativo (habeas data) para obtener la historia clínica y documentación médica en poder de la ART.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de fecha 28/10/2016 que hizo lugar al habeas data y condenó a ASOCIART S.A. ART a proporcionar la información solicitada. No hizo lugar al recurso de apelación de la demandada; costas a la apelante; reserva de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al respecto cabe tener presente la ley 26.529 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.742) que regula todo lo atinente a los derechos de los pacientes como así también a las obligaciones del equipo de salud con relación a la custodia, conservación y exhibición de la historia clínica y de toda documentación médica referida al paciente que obrare en su poder. Dicha norma define a la historia clínica como el “documento cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud” (art. 12)."
"Si el actor reclama aquí la obtención de toda la información relativa a su estado de salud y a la actividad desplegada por los médicos de la ART que intervinieron en sus estudios preocupacionales o posteriores, es claro que tal actuación profesional encuadra sin dificultades en la reglamentación legal de la historia clínica, ya que se trata de asientos que se realizan como consecuencia de todo acto médico indicado o realizado con relación a un enfermo (art. 15, inc. g, Ley 26.529). Información perteneciente al propio paciente, que registra parte de sus datos biográficos y de su historia personal– “historia clínica” de la que es “titular” (art. 14, Ley 26.529). La citada ley reguló los mecanismos para asegurar que esa titularidad pueda ser plenamente ejercida, al establecer que a “simple requerimiento” del paciente “debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia” (art. 14, Ley 26.529)"
"Cabe señalar que la propia Ley de Derechos del Paciente regula el supuesto de negativa a entregar la documentación médica solicitada por el enfermo, al señalar que “frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla” (art. 20, Ley 26.529)”. (In re ALBARRACIN RAMON ARMANDO Vs. MAPFRE S.A. ART S/ AMPARO, Nro. Sent: 696 Fecha Sentencia: 21/07/2015 Corte Suprema de Justicia de la Provincia)."
Además, el Tribunal rechazó los agravios de la apelante relativos a domicilio y a imposibilidad de cumplimiento por inexistencia de registros, estimando que no se probó el traslado del domicilio y que la normativa obliga a la ART a custodiar y entregar la documentación médica del paciente. Se impusieron las costas a la apelante vencida y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
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Leyes que cita
- Ley 26.529Salud publica
- Ley 26.742Salud publica
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