CARRIZO JORGE JESUS c/ MINERA ALUMBRERA LTDA. Y OTROS s/ COBRO DE PESOS
El actor demandó por cobro de pesos alegando que Minera Alumbrera Ltda. era la verdadera beneficiaria de su relación laboral y debía ser considerada solidariamente responsable. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso de casación por falta de autosuficiencia del escrito impugnatorio y confirmó la improcedencia de descalificar las razones fácticas y jurídicas valoradas por la Cámara.
¿Quién es el actor?
Carrizo Jorge Jesús (actor/quejoso).
¿A quién se demanda?
Minera Alumbrera Ltda., Mantenimiento Total SA y Sermico SRL.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por relación laboral; se reclamó la responsabilidad solidaria de Minera Alumbrera Ltda. en virtud de los arts. 29 (y por alegato implícito art. 30) de la LCT; también discusión sobre encuadramiento y Convenio Colectivo aplicable (CCT 260/75 vs. UOM).
¿Qué se resolvió?
Se declaró INADMISIBLE y, por ende, mal concedido el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia N° 260 de la Cámara de Apelación del Trabajo (08/08/2017). Se impusieron las costas de la instancia a la recurrente y se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es que, el juzgador, ante el escueto e impreciso escrito de inicio, interpretó que en éste se alegó la configuración de un supuesto fáctico subsumible en el art. 30 de la LCT a fin de sustentar la responsabilidad solidaria de Minera Alumbrera Ltda. A la luz de dicha norma se pronunció sobre la pretensión esgrimida contra esa razón social, concluyendo que la accionante no había acreditado los extremos para la aplicación en la especie.
Por tanto, el ataque de la casacionista debió estar dirigido a la premisa de la cual parte el razonamiento sentencial, esto es, que la causa petendi de la pretensión contra Minera Alumbrera Ltda. se constituyó con la alegación de hechos configurativos del supuesto fáctico del art. 30 de la LCT. Ello fue desatendido por la recurrente, que se limitó a esgrimir escasas y confusas razones de porqué la Sala a quo debió aplicar el art. 29 de la LCT y condenar solidariamente."
"En otros términos, deviene estéril el intento de descalificar la sentencia por vía del recurso extraordinario solamente exponiendo el particular -y parcial- punto de vista que la quejosa tiene sobre la normativa en juego, las pruebas reunidas en la causa y las conjeturas que en función de estas últimas aquella realiza, cuando nada de ello alcanza a conmover los fundamentos objetivos en los que se sostiene la decisión de la Cámara. La falta de una crítica concreta que demuestre el absurdo, sinrazón o desacierto en la exégesis que hiciera el Tribunal de grado obsta a la procedencia de la tacha de arbitrariedad intentada..."
¿Cómo votaron los jueces?
la Vocal Dra. Eleonora Rodríguez Campos emitió el voto preopinante y los Vocales Dra. Claudia Beatríz Sbdar y Dr. Daniel Leiva votaron en idéntico sentido; acuerdo unánime.
(No hay votos en disidencia).
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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