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Cámara de Apelaciones

COTAPOS GONZALEZ LUCSIDAD DEL ROSARIO c/ GARCIA RAUL GUSTAVO s/ COBRO DE PESOS. s/ INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO

La actora promovió incidente de tercería de dominio sobre bienes embargados en un proceso laboral para obtener su devolución. La Cámara de Apelaciones rechazó la apelación y confirmó la sentencia que rechazó la tercería por falta de prueba indubitable de titularidad y posesión exclusiva de los bienes al momento del embargo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 5 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 5
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
406/13
Terceria de dominio Embargo Prueba instrumental Posesion vale titulo (art. 1895 ccc) Expiracion de contrato de locacion Documentos privados Extemporaneidad Costas Camara del trabajo Incidente laboral. Observacion: el decisorio mayoritario considero insuficiente la prueba aportada por la tercerista (contrato vencido Recibos no autenticados Constancias posteriores a la sentencia) y destaco la coexistencia de intereses/posesion en el mismo domicilio entre la tercerista y el condenado Por lo que la terceria debia ser rechazada.

¿Quién es el actor?

Cotapos González Lucsidia del Rosario (actora/originaria del reclamo por cobro de pesos; apelante en el incidente).

¿A quién se demanda?

García Raúl Gustavo (condenado en la sentencia de fondo; propietario/explotador del negocio cuestionado). Interviniente/tercerista: Paola Andrea Monrroy (pretendió la tercería).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de tercería de dominio → reivindicación/levantar embargo y devolución de bienes muebles secuestrados en el local comercial (Uruguay 2946/48) señalando titularidad por la tercerista.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación de la actora; confirmar la sentencia que había hecho lugar a la tercería (en el texto principal la Cámara finalmente rechaza la tercería y dispone revertir la interlocutoria que había dispuesto la devolución — el decisorio final declaró: NO HACER LUGAR al recurso y confirma lo dispuesto en la instancia conforme lo consignado). En la motivación mayoritaria se concluye que la tercerista no acreditó fehacientemente titularidad ni posesión exclusiva de los bienes al tiempo del embargo, por lo que no procede la tercería.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En consecuencia, no habiendo acreditado la tercerista en forma fehaciente la titularidad de la explotación al momento del embargo, ni menos aún que se encontraba en posesión exclusiva de los bienes embargados en dicha oportunidad, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, dejando sin efecto la sentencia recurrida en cuanto dispone el levantamiento del embargo y la devolución de los bienes secuestrados a la tercerista, disponiendo en sustitutiva en el punto resolutivo I de dicha sentencia lo siguiente: 'RECHAZAR la Tercería de Dominio deducida por la Sra. Paola Andrea Monrroy, por lo considerado'. Así lo declaro."

"Realizada esta aclaración previa, y analizando los términos del contrato de locación acompañado por la tercerista (que tiene autenticación notarial de la firma del locador), vemos que en su cláusula segunda, estipula que: 'El presente contrato se celebra por el plazo de 12 (doce) meses a contar desde el 1 de diciembre del dos mil dieciocho, venciendo indefectiblemente en consecuencia el 30 de noviembre del año dos mil diecinueve', lo cual muestra claramente que dicho contrato ya había fenecido en diciembre de ese año, por lo que el mismo ya no estaba vigente a la fecha de realización de la medida de embargo y secuestro, llevada a cabo en fecha 11/11/2020, y la tercera no acompañó un contrato posterior ni dijo nada al respecto, por lo que no puede tenerse por acreditada en forma fehaciente la continuidad de la locación en exclusividad con ella, al momento de la medida."

"Los referidos recibos de pago, dada su condición de instrumentos privados emanados de terceros no reconocidos en la forma prevista por la ley, carecen de valor probatorio para dilucidar la presente cuestión y no serán considerados."

(Voto de mayoría: Dra. María Beatriz Bisdorff; adhiere el Dr. Adolfo J. Castellanos Murga).

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