TAQUICHIRI CONDORI SEVERO s/ TERCERIAS
El actor promovió tercería de mejor derecho respecto de un inmueble y solicitó el levantamiento de una medida de protección que, según alega, perturbó su posesión. La Corte Suprema de Justicia declaró competente al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IVª Nominación de Concepción, por ser el tribunal que ordenó la medida precautoria frente cuyos efectos se dirige la tercería.
¿Quién es el actor?
Taquichiri Condorí Severo (tercero que promueve tercería de mejor derecho).
¿A quién se demanda?
Las partes del proceso de protección de persona (proceso caratulado “Mamaní, Silvia Antonieta c. Condorí, Víctor Hugo s/Protección de persona”, expediente n° 80/22), en especial quien resultó beneficiaria de la medida (Mamaní) y quien fue excluido del hogar (Víctor Hugo Condorí).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Tercería de mejor derecho sobre un inmueble que el actor afirma haber adquirido por boleto de compraventa al Estado Nacional y el levantamiento de la medida precautoria de protección que, ejecutada el 09/03/2022, habría perturbado su posesión y residencia.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IVª Nominación del Centro Judicial de Concepción, ordenándose remitir los autos a ese tribunal para que prosigan su trámite según su estado. Sentencia dictada el 30/09/2022.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"2.- El actor promueve tercería de mejor derecho respecto de un inmueble que afirma haber adquirido por boleto de compraventa al Estado Nacional.
Expresa que en un proceso de protección de persona, caratulado “Mamaní, Silvia Antonieta c. Condorí, Víctor Hugo s/Protección de persona”, expediente n° 80/22, radicado por ante el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IVª Nominación del Centro Judicial de Concepción, se dispuso la medida de protección solicitada y en consecuencia, se ordenó excluir del hogar a Víctor Hugo Condorí –quien según la demanda, no es propietario del inmueble- e introducir en él a la señora Mamaní y sus hijas, “intentando generar una suerte desalojo” del propietario.
La medida ordenada –continúa el actor- fue cumplida a través del respectivo Juzgado de Paz el 09/03/2022, lesionando así sus derechos sobre el inmueble y perturbando su residencia en él, máxime teniendo en cuenta su avanzada edad. Por ello, solicita el levantamiento de la cautelar ordenada."
y
"4.- Conforme al inciso 8°) del artículo 7 del CPCyC, “será Juez competente () en las tercerías, el de la causa en que se dedujeron”. A su turno, según el artículo 95 del mismo ordenamiento, la tercería “ se deducirá contra las partes del proceso principal” y “se sustanciará por el trámite del juicio sumario o incidente, según lo determine el juez conforme a las circunstancias de la causa”.
La doctrina ha explicado que se trata de un supuesto de desplazamiento de la competencia hacia el Juez que dispuso la traba de la medida que justifica la interposición de la tercería (confr. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. III, pág. 239, La Ley, Bs. As., 2.011), que se justifica en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal el conocimiento de causas vinculadas entre sí (confr. Arazi – Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, T. I, pág. 77, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.014).
En esa línea, esta Corte Suprema de Justicia –con diferente integración-, expresó, siguiendo la doctrina establecida por la Corte de la Nación, que “la acción de tercería presupone la formación de una causa nueva con intervención en ella del actor y del demandado y es de estricta aplicación la doctrina de este Alto tribunal según la cual aquélla constituye un incidente del cual debe conocer el juez del principal (Fallos 19:246; 23:189; 103:172, entre otros). En igual sentido se determinó que el juez del embargo es el competente para conocer de la tercería de mejor derecho (Fallos 40:225). Tal es también el criterio de la doctrina tradicional argentina (Podetti, “Tratado de la Tercería”, págs. 73 y 250; Fernández, Raymundo “Código”, 1a. ed. nota 72, pág. 332; Colombo, Carlos “Código”, t.1, pág. 546; Alsina H. “Tratado”, t. V, pág. 545)” (CSJTuc., sentencia n° 538 del 31/08/1994, “García, Carlos Alberto c. Cortez, Regulo y O. s/Tercería de dominio").
"En esas condiciones, en el sub lite, la competencia corresponde al Tribunal que ordenó la medida precautoria contra cuyos efectos se dirige el tercerista, es decir, al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IVª Nominación del Centro Judicial de Concepción. El carácter autosatisfactivo de la petición de protección o que el proceso iniciado al efecto hubiere agotado sus efectos con su otorgamiento, resultan insuficientes para alterar la expresa atribución de competencia consagrada por la ley adjetiva."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final dispone declarar la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IVª Nominación; ese pronunciamiento es el que constituye la decisión del Tribunal.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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