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Tribunal Superior

MANZUR JUAN LUIS c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO

El actor promovió acción de amparo para que se declare que el art. 90 de la Constitución de Tucumán permite que un gobernador electo por dos mandatos sea candidato a vicegobernador. La Corte declaró abstracto el pronunciamiento por inexistencia de un “caso” concreto y prematuridad del planteo, y declaró inoficiosos pedidos accesorios (intervención y declinatoria).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
18/22
Amparo Art. 90 constitucion tucuman Caso abstracto Jurisdiccion Derecho electoral pasivo Omision normativa Intervencion tercero Prematuridad Costas Reserva honorarios.

¿Quién es el actor?

Juan Luis Manzur, con patrocinio del Dr. Antonio Raed.

¿A quién se demanda?

Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán (Provincia de Tucumán).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita acción de amparo para que se declare que, de acuerdo con el art. 90 de la Constitución de Tucumán, el Gobernador que fue elegido en dos oportunidades consecutivas puede ser propuesto como candidato a, y eventualmente elegido como, Vicegobernador en el período siguiente; además se peticionó intervención de tercero coadyuvante (Germán Alfaro).

¿Qué se resolvió?

Se declaró ABSTRACTO el pronunciamiento de la acción de amparo por falta de un “caso” concreto y por prematuridad; se declaró de inoficioso tratamiento la solicitud de intervención como tercero coadyuvante y la declinatoria; costas por el orden causado; reserva sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2. En el marco de la forma republicana de gobierno adoptada en el art. 1° CN, la existencia de un “caso”, “causa” o “controversia” judicial constituye un concepto estructural al momento de establecer los límites a la jurisdicción del Poder Judicial.

Así pues, el accionar de los tribunales de justicia se encuentra condicionado a la presentación de "casos justiciables", lo que se configura cuando concurren dos recaudos: por una parte, debe tratarse de una controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes adversas, por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial (confr. Fallos, 307:2384 y 342:917).

En tal sentido, esta Corte tiene dicho que “la Constitución Nacional atribuye competencia a la justicia solamente en causas o asuntos (cfr. artículos 116 y 117), siendo doctrina reiterada y consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que pregona, con sustento en el artículo 2 de la Ley Nº 27, que el control de constitucionalidad sólo puede hacerse efectivo cuando concurra un caso o una controversia concreta (Fallos: 311: 421). ..."

"3. A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, claramente se advierte que en autos no se verifica actualmente la existencia de un “caso”, “controversia” o “causa” judicial que habilite la jurisdicción de esta Corte para emitir pronunciamiento en esta oportunidad.

En efecto, la postura ambivalente expresada en la demanda respecto de la interpretación del art. 90 de la Constitución Provincial, que oscila entre una denuncia de grave discriminación lesiva a derechos humanos y la permisividad de la norma, por un lado, y la respuesta de la Provincia, que no se opone a planteo alguno de la parte actora sino que entiende que existe una “laguna” a ser interpretada por esta Corte y reconoce que “no se da en la especie la hipótesis ordinaria de conflicto normativo que implique el modo habitual de control de constitucionalidad”, por el otro, revelan que no se está todavía ante una controversia susceptible de ser dirimida ante los tribunales."

(Se incluyeron los párrafos citados por ser centrales al motivo decisorio. El voto en disidencia de las Dras. Sbdar y Posse fue crítico y proponía resolver el fondo concediendo la pretensión del actor; sus considerandos y conclusiones en disidencia constan en autos.)

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