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Tribunal Superior

DENEBAR S.A. c/ ISLA DE ALBARRACIN FELISA Y OTRO s/ REIVINDICACION

Los demandados impugnaron por casación la denegatoria del incidente de nulidad contra el decreto de apertura a prueba por falta de notificación personal. La Corte hizo lugar al recurso, declaró la nulidad del proveído de fecha 22/10/2019 y remitió la causa para que la Cámara prosiga conforme su estado, por afectar la estructura del proceso y el derecho de defensa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2528/08
Recurso de casacion Nulidad procesal Notificacion personal Apertura a prueba Vicio in procedendo Debido proceso Derecho de defensa Alteracion de la estructura del proceso Costas Reivindicacion

¿Quién es el actor?

Denebar S.A. (parte actora).

¿A quién se demanda?

Felisa Isabel Isla de Albarracín, María Adriana Albarracín y tercero Juan Carlos Barrionuevo (demandados/tercero).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación (acción de reivindicación sobre inmuebles) y cuestiones procesales accesorias; en la instancia se planteó incidente de nulidad contra providencias procesales (especialmente decreto de apertura a prueba de 22/10/2019 y decreto de reapertura de plazos de 21/11/2018 por presunta falta de notificación personal).

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema provincial hizo lugar al recurso de casación interpuesto por los demandados, casó la sentencia de la Cámara Fecha 13/10/2021 y dispuso en sustitución declarar la nulidad del proveído de fecha 22/10/2019 y de todos los actos que sean su consecuencia; costas por el orden causado; reservó regulación de honorarios. Remitió las actuaciones para que la Cámara prosiga.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La sentencia impugnada rechazó el incidente de nulidad ... considerando que la intentada no era la vía idónea, que el incidentista cuestionaba 'el acierto y la justicia de las providencias de fecha 22/10/19 y 21/11/18 sin siquiera invocar vicios de trámite; y ello no puede ser materia de un incidente de nulidad' y que 'no obstante la calificación que el incidentista le atribuye a sus agravios, ellos reflejan el disenso con el criterio adoptado por el juez. En el caso, los vicios que el nulidiscente imputa a la decisión de manera alguna se vinculan con vicios de actividad, refiriéndose más bien a la forma como el juez juzgó la situación que le sometiera a decisión'."

"los recurrentes no pretenden imputar al fallo un error de razonamiento (vicio in iudicando) sino que alegan la existencia de un defecto de actividad (vicio in procedendo), consistente en una alteración de la estructura del proceso que resulta de la violación del régimen de notificaciones. En efecto, los recurrentes plantean la nulidad del decreto de fecha 22/10/2019 de apertura a prueba, pues advierten que el decreto de fecha 21/11/2018, que -entre otros puntos- ordenaba la reapertura de términos, no fue debidamente notificado de forma personal como estaba ordenado. Pues bien, esta omisión del Tribunal impidió a los recurrentes, atacar el proveído, cuestionar la documental agregada y contestar la demanda, cuyos plazos de contestación había sido suspendidos hasta tanto se resolvieran las excepciones interpuestas; esta situación implicó una alteración sustancial de la estructura del proceso que afectó gravemente derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, la igualdad ante la ley y la defensa en juicio."

"Tiene dicho nuestra Corte 'que si existe una decisión judicial impeditiva para la realización del desenvolvimiento del trámite del procedimiento (en la especie: decreto que suspende los plazos procesales), para su reanudación es menester una providencia que expresamente así lo disponga. Si la suspensión del plazo obedece -como en la especie- a una decisión judicial, su reanudación también debe obtenerse de ese modo. Ambos decretos son de notificación personal...'."

"En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, la nulidad de los actos procesales requiere perjuicio concreto para alguna de las partes... para el progreso de un planteo de nulidad es menester que el vicio formal se traduzca en un perjuicio cierto e irreparable... No puede existir declaración de nulidad... si no existe un interés afectado (CSJTuc., sent. N° 78 del 16/03/2011)."

"A la luz de este principio... el interés jurídico en la declaración de nulidad en este caso, deriva del perjuicio ocasionado a partir del acto irregular que ordenó la apertura a prueba sin haber cumplido con la previa notificación personal... omisión que significó la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso legal, al haberse privado a las partes de la posibilidad de contestar la demanda, constituyendo aquella desviación procesal, una alteración de la estructura esencial del proceso..."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia unánime; todos los Vocales (Estofán, Posse y Leiva) votaron a favor de la casación y la sustitutiva; no se registran votos en disidencia.

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