NIEPAGEN MARIA CRISTINA Y NIEPAGEN JULIA IVANA c/ NIEPAGEN DE ROCCHIA CRISTINA BEATRIZ Y OTROS s/ CONTRATOS (ORDINARIO)
Las actrices reclamaron el cumplimiento de una estipulación contractual a favor de terceros y la transferencia del 50% de un inmueble. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar a la casación, anuló la sentencia de la Cámara y remitió las actuaciones para un nuevo pronunciamiento por valoración arbitraria e insuficiente de la prueba y omisión de la aplicación del principio de buena fe contractual.
¿Quién es el actor?
Niepagen Maria Cristina y Niepagen Julia Ivana (representadas por Carlos Arturo Senz y Jorge Eduardo Cinto).
¿A quién se demanda?
Niepagen de Rocchia Cristina Beatriz y otros (entre ellos La Pichona S.R.L.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento de una estipulación a favor de terceros consignada en carta de fecha 16/12/1988 por la que se reclamaba la transferencia del 50% de un inmueble a favor de las actrices; se cuestiona también la transferencia posterior del inmueble a PICHONA SRL y la inoponibilidad de dicho negocio.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al recurso de casación, anuló la sentencia N° 34/2022 de la Cámara Civil y Comercial (Sala I) de Concepción y remitió el expediente para que la Cámara dicte nuevo pronunciamiento aplicando la doctrina legal fijada por la Corte; impuso costas a la vencida y reservó honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):
“III.- La sentencia en crisis ha resuelto: ‘I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el letrado Carlos A. Senz, en el carácter de apoderado de la parte actora (historia SAE 11/8/2021) y contra la sentencia N° 258 de fecha 30 de julio de 2021, dictada por Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación del Centro Judicial de Concepción, la que se confirma en todos sus términos, conforme se considera. II.- COSTAS del recurso se imponen al recurrente vencido (arts. 107 y 105 procesal). III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios’.”
“VII.- Ingresando al análisis de fondo del recurso intentado, se advierte que el eje de la cuestión debatida gira alrededor de la naturaleza de la carta suscripta por Cristina Beatriz Niepagen en fecha 16/12/1988; de la Transferencia realizada mediante escritura pública N°00151692 de fecha 19/12/2003 por la señora Cristina Beatriz Niepagen a PICHONA SRL, del inmueble ubicado sobre calle J.V. González 620 y Ruta Nacional N° 38, igual al que se había comprometido a transferir a sus sobrinas en la carta de fecha 16/12/1988; y del ‘Acta declarativa solicitada por María Cledovia de Mari (escritura N° 67)’ de fecha 16/2/2010 mediante la cual la señora María Cledovia solicitó a la escribana que se constituya en el domicilio de sus nietas, María Cristina Niepagen y Julia Ivana Niepagen y a solicitar su ratificación respecto de una estipulación realizada por Cristina Beatriz Niepagen de Rocchia a favor de ambas.”
“De la compulsa de los antecedentes de autos y la sentencia en crisis, se advierte que el problema debatido importa cuestiones de hecho y valoraciones de prueba. En principio las cuestiones de hecho y prueba son ajenas al análisis casatorio, salvo el caso de que se pruebe la concurrencia del vicio de arbitrariedad. [...] En virtud de lo considerado, se advierte que la sentencia ha incurrido en una valoración arbitraria e insuficiente de los antecedentes consignados en autos, omitiendo la aplicación del principio hermenéutico de buena fe en materia contractual, por lo que corresponde hacer lugar (con imposición de costas a la vencida); al recurso de casación ... la que se anula; debiéndose remitir las actuaciones a la Excma. Cámara para que proceda a dictar nuevo pronunciamiento en base a la siguiente doctrina legal: ‘Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que realiza una valoración arbitraria e insuficiente de los antecedentes consignados en autos, omitiendo la aplicación del principio hermenéutico de buena fe en materia contractual’.”
¿Cómo votaron los jueces?
Voto preopinante del Dr. Daniel O. Posse (fundamentos expuestos arriba) y adhesión en igual sentido de los Dres. Antonio D. Estofán y Daniel Leiva; decisión unánime del Tribunal.
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