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Tribunal Superior

RODRIGUEZ DOLORES DEL CARMEN c/ CORTES HUGO ALFREDO s/ COBRO DE PESOS

La actora promovió demanda por cobro de pesos reclamando relación laboral con el establecimiento “El Conejo Loco”. La Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo rechazó el recurso de casación, confirmando que la valoración de testimonios, documentos e inspecciones fue razonable y no existió arbitrariedad ni omisión probatoria que imponga revocar la sentencia de grado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
31792
Costas Arbitrariedad Valoracion de prueba Cobro de pesos Relacion laboral Presuncion art. 23 lct Casacion laboral Dolores rodriguez Cortes hugo alfredo Exhibicion de libros y planillas

¿Quién es el actor?

Dolores del Carmen Rodríguez.

¿A quién se demanda?

Hugo Alfredo Cortes.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por entenderse acreditada una relación de trabajo/indemnizaciones derivadas de la prestación de servicios en el local “El Conejo Loco”.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia N° 55 de la Cámara del Trabajo, Sala II, de fecha 13-04-2010; se impusieron las costas a la actora y se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Repárese que el testigo Ibarra expresó que trabajaba en una distribuidora del señor José Maldonado, que hacía el reparto de bebidas de la línea Pepsi en el local de 'El Conejo Loco' ubicado en calle Mendoza y que la actora recibía y controlaba el pedido dos veces por semana, por las mañanas y luego, el demandado, le pagaba a la tarde. También expresó que, cuando iba a cobrar por las tardes, veía a la actora atendiendo al público, limpiando mesas y detrás de la barra (cfr. fs. 524/525). En tal marco, en modo alguno resulta incoherente que el Tribunal entendiera que los originales de las constancias cuyas copias obran glosadas a fs. 489/490 vta. resultan hábiles a los fines de restar credibilidad a los dichos del testigo y que demuestran que el demandado compró bebidas de la línea Pepsi a Embotelladoras del Interior S.A. en mayo y julio de 2001, a BAESA Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. en agosto de 2001, y a Emilio Luque en abril de 2005. Tampoco lo es que el Tribunal haya meritado que el testigo no expresó la época en que vio trabajar a la actora -aún cuando el enunciado de la pregunta Nº 4 (cfr. fs. 501 vta.) del cuestionario que respondió el testigo contuviera una expresa referencia al período comprendido entre enero de 2001 a agosto de 2005-, toda vez el testigo pudo haber tenido conocimiento de los hechos sobre los que declaró por un lapso temporal menor que no fue especificado en su declaración."

"En igual sentido, no resulta contraria a las reglas de la sana crítica la valoración efectuada por el Tribunal de la declaración brindada por el testigo Reyes Villalba, quien manifestó que conocía a la actora porque concurría con sus compañeros a comer al local de 'El Conejo Loco' de calle Mendoza a la salida de su trabajo (entre las 21:00 y las 21:30 hs.) una vez por semana y que veía a la actora atendiendo al público, así como que no sabe si lo declarado por su parte es de público y notorio (cfr. fs. 531). No se advierte, pues, la denunciada incoherencia en el razonamiento del tribunal de mérito al exponer los motivos por los que dispuso admitir la tacha formulada por la demandada."

"Lo hasta aquí expuesto permite sostener que no se observa en el fallo impugnado que el Tribunal de mérito se hubiera apartado de las reglas que rigen la valoración de la prueba al ponderar las testimoniales rendidas en autos. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, tampoco se advierte que el Tribunal hubiera omitido valorar pruebas esenciales para la solución del caso."

Adicionalmente, el Tribunal sostuvo que la falta de exhibición de planillas horarias y constancias de aportes no obligaba a tener por ciertas las afirmaciones de la actora, en atención al convenio colectivo aplicable y a que la demandada aportó libro especial y nóminas que no incluyen a la actora. También reiteró que las presunciones de los arts. 23 y 55 LCT son aplicables solo cuando exista una plataforma fáctica mínima que permita hablar de prestación de servicios en relación de dependencia, circunstancia que no quedó acreditada en autos.

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