OMODEO ANGELICA ALEJANDRA c/ SAADE ERNESTO ALBERTO s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
Demandaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal reclamando $55.800.271 por diferencias patrimoniales. La Corte hizo lugar al recurso de casación por arbitrariedad y falta de motivación en la regulación de honorarios y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara, ordenando el reenvío para que dicte nuevo pronunciamiento fundado.
¿Quién es el actor?
Omodeo Angélica Alejandra.
¿A quién se demanda?
Saade Ernesto Alberto.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y pago de $55.800.271 por diferencias en el valor de bienes de la comunidad de ganancias.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado Martín E. Abdala —apoderado del demandado—, dejó íntegramente sin efecto la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones de fecha 31/10/2022 y remitió las actuaciones para que el Tribunal de alzada, con la integración que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. Se impusieron las costas de la instancia por el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. Votaron por unanimidad los Dres. Estofán, Posse y Leiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El artículo 1.255, CCyCN, en sus dos primeros párrafos, dispone: 'El precio [de obras y servicios] se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede justificar equitativamente la retribución'."
"Que normas como las del artículo 1.225, CCyCN, o como las de la ley 24.432, proporcionan a los jueces de mérito una herramienta que, en determinados supuestos, permite el apartamiento de las disposiciones arancelarias locales, 'sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales'... Ahora bien, teniendo en cuenta que las leyes arancelarias locales no han sido derogadas, los jueces sólo pueden apartarse de sus regulaciones en circunstancias excepcionales, cuando los hechos demuestran en forma evidente la irrazonabilidad de una regulación practicada por aplicación lisa y llana de la ley 5.480, para lo cual es necesario –bajo pena de nulidad- que el fallo indique en forma circunstanciada y explícita las razones por las cuales se apartó de las prescripciones de dicha ley."
"Es arbitraria y, por ende nula, la sentencia que regula honorarios prescindiendo de las normas de la ley arancelaria, sin brindar fundamentos suficientes". En razón de lo resuelto, corresponde dejar sin efecto el fallo en recurso y disponer la remisión de los autos a la Excma. Cámara a fin de que, con la integración que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo disidencia; los tres Vocales coincidieron con el voto preopinante.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.432Honorarios profesionales
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