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Cámara de Apelaciones

CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CLUB DE CAMPO LAS CORTADERAS c/ BORLA CECILIA Y OTRO s/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

El consorcio demandó por cobro ejecutivo de expensas y pidió mantenimiento del embargo sobre fondos bancarios. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de levantamiento de embargo por entender acreditada prima facie la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5110/22-I1
Cobro ejecutivo de expensas Embargo preventivo Levantamiento de embargo Verosimilitud del derecho Peligro en la demora Prueba prima facie Costas incidentales Consorcio de propietarios Titulo ejecutivo Cuenta judicial

¿Quién es el actor?

Consorcio de Propietarios del Club de Campo Las Cortaderas (denominado en la sentencia también como Asociación Civil "Consorcio de Propietarios del Club de Campo Las Cortaderas").

¿A quién se demanda?

Ramiro Eugenio Salazar y Cecilia Borla.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de expensas y mantenimiento de embargo sobre fondos (traslado de fondos embargados a cuenta judicial).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de los demandados y se confirmó la sentencia de fecha 05/05/2023 que denegó el levantamiento del embargo; se impusieron las costas de la instancia a los apelantes; se reservaron honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripciones (párrafos relevantes y citas textuales del fallo):

"La sentencia cuestionada consideró que para la procedencia del embargo preventivo solicitado así en autos, resultaba suficiente que a simple vista se advirtiera la posibilidad de la existencia del derecho alegado y el posible perjuicio que la demora del proceso podría llegar a ocasionar al peticionante (arts. 273 y 284 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial), recaudos que se consideraron cumplidos 'prima facie' y sin que ello implicara prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión."

"En realidad los agravios no logran revertir la consideración sentencial acerca de que '...los argumentos vertidos por la recurrente constituyen cuestiones que requieren un análisis más propio de juzgamiento en definitiva. Véase que la parte accionada manifestó que el ejecutante no reviste el carácter de un consorcio de propietarios en los términos del art. 2044 del C.C. y C.N.; lo cual -por lo considerado- no puede ser dilucidado en esta oportunidad, debiendo efectuarse su examen en la etapa procesal correspondiente...', en tanto que no aportan referencias concretas respecto a los hipotéticos errores en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho que pudiera contener el fallo y que conduzcan al Tribunal a su consideración."

"La medida cautelar dispuesta no exigía certeza sobre la existencia de la deuda por expensas ejecutada sino su apariencia de verdad y en el caso, ello surge acreditado por la Escritura n° 641 de constitución de la Asociación Civil 'Consorcio de Propietarios del Club de Campo Las Cortaderas', el Certificado de Deuda por expensas comunes digitalizado presentados el 07 / 06 / 22 y la escritura n° 215 de adquisición por parte de los accionados Salazar y Borla de la unidad sobre la que aparentemente pesarían las expensas reclamadas,presentada en formato digital el mismo día."

"En lo que atañe al agravio vinculado con la imposición de costas, debemos señalar que conforme al art. 61 del CPCC la parte vencida en un incidente será siempre condenada a pagar las costas salvo en los casos excepcionales que los incisos 1, 2 y 3 expresamente contemplan y que claramente no resultan aplicables al caso... En consecuencia, por aplicación del principio general, la decisión de imponerle las costas incidentales es correcta y debe también confirmarse."

¿Cómo votaron los jueces?

no se registran disidencias en la parte resolutiva; la resolución final confirma la sentencia apelada conforme al acuerdo.

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