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Cámara de Apelaciones

ALBORNOZ CARLOS DOMINGO c/ CLUB ATLETICO TUCUMAN s/ COBRO DE PESOS

El actor demandó por cobro de pesos derivados de despido indirecto y diferencias salariales por deficiente registración y otras rubros. La Cámara de Apelación del Trabajo admitió parcialmente la apelación del trabajador, revocó la sentencia de grado y condenó al Club Atlético Tucumán al pago de $833.576,23 por haberes, indemnizaciones, diferencias por deficiente registración y multas de los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 4 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 4
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
538/98
Trabajo Despido indirecto Diferencias salariales Deficiente registracion Ley 24.013 art. 9 Ley 24.013 art. 15 Costas Honorarios Indemnizaciones Sala iv camara de apelacion del trabajo (tucuman).

¿Quién es el actor?

Carlos Domingo Albornoz, DNI 10.982.969.

¿A quién se demanda?

Club Atlético Tucumán Sociedad Civil.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por despido indirecto (haberes adeudados septiembre, octubre y proporcional de noviembre 1996), integración mes de despido, antigüedad, preaviso, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, diferencias salariales por deficiente categorización y adicional por manejo de caja auxiliar; aplicación de multas de los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013; costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se admitió parcialmente la apelación del actor y se revocó la sentencia Nº 207/2022 en los puntos indicados, condenando a la demandada al pago de $833.576,23 por los rubros principales (haberes e indemnizaciones, diferencias por deficiente registración y multas arts. 9 y 15 LNE), se confirmó el rechazo del reclamo por manejo de caja auxiliar, horas extras y ropa de trabajo; se modificaron costas y se regularon honorarios de ambas instancias. La sentencia fue acordada por mayoría (dos votos coincidentes).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Texto relevante 1 (sobre admisión de diferencias por deficiente categorización):

"En definitiva, entiendo que lo expuesto por la parte actora en su escrito introductorio, conjugado con los recibos de haberes acompañados y la prueba pericial producida, configuran pautas suficientes para considerar el reclamo efectuado teniendo en cuenta la remuneración devengada determinada por el a-quo en la sentencia -que arriba firme a esta instancia- y, eventualmente, liquidar las diferencias salariales, sin que sea imprescindible que la parte trabajadora formule el cálculo respectivo. Esto, evidentemente, no vulnera de modo alguno el derecho de defensa de la accionada."

Texto relevante 2 (sobre periodo de admisión y alcance):

"Las diferencias salariales se admiten por el período que comprendido entre Noviembre de 1994 y Agosto de 1996, inclusive, siendo calculadas en este pronunciamiento sobre la base de los extremos determinados en la sentencia de grado que llegan firmes a esta instancia revisora (esto es, remuneración percibida y devengada)."

Texto relevante 3 (sobre art. 9 y 15 Ley 24.013):

"El primer requisito para la procedencia de la indemnización se encuentra cumplido, ya que el emplazamiento fue efectuado estando vigente la relación laboral... Por lo tanto, el trabajador tiene derecho a cobrar la indemnización del art. 9 LNE... Estimo que también procede la multa del art. 15 LNE... producida la ruptura de la relación laboral dentro de los dos años dispuestos en el art. 15, considero cumplidos la totalidad de los requisitos normativos para la procedencia de la sanción."

Citas textuales importantes:

"I.-ADMITIR PARCIALMENTE la demanda... condenando a este último al pago de la suma de $833.576,23... en concepto de: haberes adeudados correspondientes a septiembre, octubre y proporcional de noviembre del año 1996, integración mes de despido, antigüedad, preaviso, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, diferencias salariales por deficiente registración y multas arts. 9 y 15 ley N.º 24013..."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia; ambos vocales comparten el mismo sentido ("Por compartir los fundamentos vertidos por el Sr. vocal preopinante, me pronuncio en idéntico sentido.").

Observación sobre mayoría: El dispositivo final coincide con el voto preopinante y con el voto de adhesión, por lo que la decisión de mayoría es la arriba transcripta.

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