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Cámara de Apelaciones

MOLINA, CARLOS ALBERTO c/ DE MURUZABAL S.R.L. s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió demanda por cobro de pesos e indemnizaciones por despido indirecto contra De Muruzabal S.R.L. La Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de grado que declaró extinguida la relación por mutuo acuerdo tácito (art. 241 LCT) y rechazó las pretensiones indemnizatorias, imponiendo costas de alzada a la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
33/21
Trabajo Despido indirecto Extincion por mutuo acuerdo tacito Art. 241 lct Iura novit curia Congruencia procesal Costas Honorarios $37.500 Silencio Telegrama (tcl 17/02/2020)

¿Quién es el actor?

Carlos Alberto Molina.

¿A quién se demanda?

De Muruzabal S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de rubros indemnizatorios derivados de despido indirecto (indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso e integración del mes de despido) y diferencias salariales por categoría (tractorista).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del actor y se confirmó la sentencia de primera instancia que decidió que la relación laboral se extinguió por voluntad concurrente tácita de las partes conforme al último párrafo del art. 241 LCT, por lo que las pretensiones indemnizatorias resultaron improcedentes. Se impusieron costas de alzada a la actora y se regularon honorarios de alzada por $37.500 a favor del letrado del actor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Basta una simple lectura de las constancias de autos para confirmar que la solución del fallo sobre la disolución del contrato de trabajo -por mutuo acuerdo tácito-, la que aborda la sentenciante en virtud de la aplicación del citado principio iura novit curia, condice con la plataforma fáctica oportunamente introducida y debidamente sustanciada en el juicio. En efecto, los extremos que valora la Magistrada que me precede emergen de las constancias de la causa, de las que surge que el actor en fecha 17/02/2020 cursa telegrama ley a la demandada con el siguiente tenor ... Que ante la falta de respuesta del empleador a sus reclamos, el actor se considera despedido sin justa causa, decisión que se materializa mediante TCL de fecha 06/03/2020."

"Por ello, señala la doctrina que '…el límite infranqueable de la potestad de juzgar lo constituye el presupuesto fáctico de los hechos esenciales, emergentes de la traba de la litis que resultan ajenos a la discrecionalidad judicial, por ser las partes las que fijan en la demanda y oposición los hechos concernientes al objeto del proceso, siendo faculta-deber del juez la decisión del conflicto y la aplicación del derecho, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos legales enunciados por las partes…'"

"…el silencio mantenido durante el lapso de cuatro meses equivale a una manifestación inequívoca de voluntad concurrente de las partes de abandonar la relación de trabajo, pues dejar transcurrir ese plazo sin que el trabajador exija cumplimiento de las obligaciones patronales o preste servicios, ni el empleador reclame los mismos, indica claramente que ambas partes han decidido poner fin a la relación laboral que las unía, máxime cuando el propio actor admite haber trabajado hasta primera quincena de octubre del 2019. De allí que, aun cuando la interpelación no fue contestada por la empleadora (TCL del 17/02/2020), lo que derivó en el despido indirecto del trabajador (TCL del 06/03/2020), dicha intimación resultó extemporánea y no alteró la situación ya consolidada y captada por el tercer párrafo del artículo 241 de la LCT…"

"En suma, en virtud de las consideraciones expuestas, estimo que los agravios desarrollados por la parte actora no alcanzan para revertir la solución dada al litigio por la Magistrada de grado inferior. De allí que propicio la confirmación de la sentencia apelada en cuanto determina que la relación laboral que vinculó a las partes litigantes se extinguió, no por el silencio del empleador alegado, sino por la tácita voluntad concurrente de las partes, en los términos del artículo 241 último párrafo de la LCT."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto preopinante de la Sra. Vocal María R. Sosa Almonte con fundamentos extensos y voto del Sr. Vocal Enzo R. Espasa adhiriendo "en idéntico sentido". El bloque dispositivo (acuerdo) resolvió por unanimidad: "NO HACER LUGAR al recurso de apelación...".

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