GALVEZ SUSANA ISABEL Y OTRO c/ PETRONA BARTOLINA CORREA Y OTRO s/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION
Los actores demandaron la nulidad de la escritura pública N° 82/2018 por vicios de forma en la fecha y su salvado posterior a la firma. La Corte rechazó el recurso de casación y confirmó que la impugnación debía tramitarse por la acción de redargución de falsedad, por haberse tratado de actuaciones y manifestaciones propias de la función notarial.
¿Quién es el actor?
Susana Isabel Gálvez y José Luis Villoni, en su carácter de herederos de Francisco Gálvez Fernández.
¿A quién se demanda?
Petrona Bartolina Correa (legataria nombrada en la escritura) y Pedro Gabriel Ottonello (acreedor reconocido en la escritura).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Invalidez (nulidad) de la escritura pública N° 82/2018 otorgada ante la escribana María Isabel Colombo, por vicios de forma; específicamente que la escribana habría sobre-raspado y salvado la fecha con posterioridad a la firma de los intervinientes.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por los actores contra la sentencia de 12/6/2023; se confirmó la solución de los tribunales de grado al entender que la impugnación debía ser formulada mediante acción de redargución de falsedad; se impusieron las costas a los recurrientes y pérdida del depósito.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) “la sentenciante agregó que ‘(…) de las probanzas de autos, se evidencia que la escritura pública atacada no contiene ningún vicio en su fecha, y por lo tanto, no es posible atacar la misma de nulidad, toda vez que por un lado, si bien en la Escritura Matriz N° 82 del año 2018 se encuentra sobre-raspada la fecha de otorgamiento del acto, tal situación se encuentra salvada de puño y letra por la Esc. Colombo arriba de la firma de las partes (…)’, en los términos previstos en la ley notarial 5.732.”
2) “Tal particular perspectiva prescinde de que en la especie, la fecha de la escritura matriz se encuentra no sólo sobre raspada, sino también salvada por la notaria autorizante, más arriba de las firmas del otorgante y los testigos, circunstancia que obsta a la aplicación del citado artículo 294, ya que sus previsiones se refieren expresamente, a instrumentos que contengan enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones, que ‘no estén salvadas antes de las firmas requeridas’.”
3) “Se trata entonces de actos a los que la doctrina especializada califica como ‘funcionaristas o de autoridad, porque manifiestan el substrato de la función pública que integra el contenido de la actividad notarial. La manifestación por antonomasia de la potestad autenticadora que exige la acción de falsedad para impugnar las atestaciones hechas en la dación de fe pública’ (Carlos A. Pelosi, ‘El documento notarial’, pág. 327, Astrea, Bs. As., 1980).”
4) “Para la impugnación de esta clase de menciones, es necesaria la querella de falsedad. Frente a la fe pública es correcto hablar de impugnación de falsedad, nunca de nulidad. Los hechos objeto de la fe pública, existen o no existen (esfera del ser) y su narración es fiel (verdad) o infiel (falsedad). Pero los hechos en sí no son válidos o nulos (…)” (José M. Orelle en ‘Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado’, Belluscio [Director] - Zannoni [Coordinador], T. 4, pág. 549, Astrea, Bs. As., 1988).
5) Conclusión del tribunal: “los Tribunales de mérito han juzgado con acierto que la pretensión de marras debía incoarse a través de una acción de redargución de falsedad, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación en trato, con pérdida del depósito.”
¿Cómo votaron los jueces?
Voto preopinante del Dr. Antonio D. Estofán con adhesión de los Dres. Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva; decisión unánime en el sentido indicado.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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