FIGUEROA JUAN EMANUEL Y/O c/ ARMANINI GUSTAVO FEDERICO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió demanda por daños y perjuicios por el fallecimiento de una madre y reclamó daños morales. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el recurso de casación y confirmó el criterio de la Cámara que aplicó interés puro del 8% desde la fecha del hecho hasta la sentencia y tasa activa del BNA desde la sentencia hasta el pago, por ajustarse al régimen de deudas de valor y dinerarias.
¿Quién es el actor?
Figueroa Juan Emanuel y/o (apoderado de la actora).
¿A quién se demanda?
Armanini Gustavo Federico y otros; codemandada Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; demandada Transporte Exprebus SRL.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios (incluido daño moral por la muerte de la madre de menores damnificados).
¿Qué se resolvió?
La Corte rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora y confirmó la decisión de la Cámara de Apelaciones que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto al criterio de actualización/intereses del rubro daño moral. Costas a cargo de la actora vencida; regulación de honorarios diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sentado pues que los intereses moratorios deben ser aplicados desde la fecha en que acaeció el accidente productor del daño, la cuestión pasa por definir cuál es el criterio de actualización que corresponde aplicar para una deuda de valor como la que nos ocupa.
En tal orden, el recurrente cuestiona que para el daño moral se haya dispuesto la aplicación de una tasa de interés diferenciada del 8% desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia de primera instancia y luego intereses a tasa activa del BNA desde ese momento hasta el pago de la deuda, pretendiendo en cambio que se mantenga el criterio del fallo de primera instancia que ordenaba aplicar tasa activa del BNA desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.
El agravio debe ser desestimado, pues existe consenso en señalar que “mientras la obligación sea de valor y no haya mutado su naturaleza a dineraria, por vía de la cuantificación en dinero que prevé el art. 772, debe aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual” (Pizarro, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, LL 2017-D, 991); criterio al que el pronunciamiento recurrido luce ajustado."
Citas textuales relevantes incluidas en la decisión:
“Es que nada tiene que ver el reclamo de intereses moratorios con el hecho de que el monto indemnizatorio haya sido fijado al momento de la sentencia, pues esto último responde a la necesidad de dar una solución justa a la reparación reclamada, mientras que los intereses moratorios indemnizan el retardo en el cumplimiento de la obligación de reparar.”
“Infringe el régimen de las deudas de valor el pronunciamiento que ordena pagar intereses a tasa activa desde la fecha del hecho dañoso al daño cuantificado al momento de la sentencia” (CSJTuc., sent. n° 87 del 22/02/2021).
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los señores Vocales (Estofán preopinante, Posse y Leiva adhieren). Bloque dispositivo final: "I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación..." (03/07/2024).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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