CORDOBA JOSE DAVID c/ SIERRA MORENA S.A. s/ DESPIDO
El actor reclamó indemnizaciones por despido indirecto y registración laboral contra Sierra Morena S.A. La Corte hizo lugar al recurso de casación de la demandada por falta de adecuada motivación y congruencia en puntos de la sentencia de Cámara, casó los puntos I, II y III y remitió los autos para un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Córdoba José David (actor/trabajador).
¿A quién se demanda?
Sierra Morena S.A. (empleador).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por despido indirecto (denuncia del contrato de trabajo) y prestaciones laborales derivadas, incluida multa por incumplimiento de certificación de servicios (art. 80 LCT) y liquidaciones por falta de registración, con controversia sobre fecha de ingreso (03/6/2000 vs. registración 07/3/2002).
¿Qué se resolvió?
La Corte admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada, hizo lugar, casó la sentencia Nº 367 de la Cámara del Trabajo (24/11/2011) dejando sin efecto los puntos I, II y III de su parte resolutiva y remitió los autos para que la Cámara dicte nuevo pronunciamiento. Impuso costas de la instancia a la orden causada y reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre la insuficiente motivación respecto de la fecha de ingreso y valoración de prueba:
"Sin embargo, algunas conclusiones inferidas por el Tribunal no encuentran debido sustento en las pruebas sobre las que pretenden fundarse y, por lo tanto, carecen de adecuada motivación.
En efecto, la circunstancia que Sierra Morena S.A. se hubiera constituido como tal e iniciado actividades en octubre de 2000 y que la fecha de ingreso del actor registrada en la documentación laboral sea 07/3/2002, en modo alguno resulta suficiente para afirmar, como lo hizo la Cámara, que ello favorece la posición del actor sostenida al demandar. Esto es así por cuanto el Tribunal no señaló impedimentos lógicos para que la razón social demandada desarrollara las actividades comprendidas en su objeto social durante el lapso temporal señalado -valiéndose de la labor de otros trabajadores-, aún cuando el actor no hubiera ingresado todavía a trabajar bajo su dependencia."
2) Sobre la exigencia de motivación y la fijeza prejudicial del artículo 243 LCT:
"Formuladas las precisiones que anteceden, se observa que, en el fallo en crisis, el Tribunal de grado propuso la primera cuestión a resolver (cfr. fs. 447 vta.) y, al abocarse al tratamiento y resolución de la aquella primera cuestión, consideró acreditado que el actor prestó servicios bajo relación de dependencia para la demandada como 'obrero de surco', en el carácter de trabajador temporario, desde fecha 03/6/2000... De la reseña efectuada surge con prístina claridad que el A quo no se hizo cargo adecuadamente de la cuestión que debía dirimir, toda vez que las causales expuestas por el trabajador como fundamento de su decisión de colocarse en situación de despido indirecto fueron: 1) la falta de contestación por parte de la empleadora del telegrama de fecha 21/11/2008; y 2) la falta de cumplimiento de los reclamos formulados en la misma misiva. Por consiguiente, la Cámara debió analizar si tales causales invocadas por el trabajador en el telegrama por el cual notificó su decisión de dar por extinguido el vínculo laboral, se encuentran o no acreditadas y, en su caso, si justifican o no la decisión adoptada... concluyo que el Tribunal de grado, al analizar en el fallo impugnado la existencia o inexistencia de justa causa de la denuncia de contrato de trabajo realizada por el trabajador, no observó lo prescripto por el artículo 243 de la LCT, infringiendo, de tal modo, su deber de motivar la sentencia con arreglo a la ley..."
3) Sobre la omisión relativa al reclamo fundado en el art. 80 LCT y el Decreto 146/01:
"Confrontado el agravio bajo análisis con el discurso que informa la sentencia recurrida, y teniendo en cuenta lo expresado por el Tribunal a fs. 451 vta. y 452, así como que, al contestar demanda, la accionada adujo, en relación al reclamo efectuado por la actora con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 de la LCT, que esta última no dio cumplimiento con lo normado por el artículo 3 del Decreto Nº 146/01 (cfr. fs. 65 vta.); concluyo que el Tribunal de mérito no expresó fundamento alguno que avale su determinación de condenar a la demandada por este concepto, y omitió pronunciarse sobre una cuestión relevante para la solución del litigio, inequívocamente planteada en la contestación de demanda."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. René Mario Goane formuló el voto preopinante que contiene el análisis y propuesta de casación; el Dr. Antonio Daniel Estofán adhirió conforme; la Dra. Claudia Beatriz Sbdar compartió el voto del preopinante en sus puntos sustanciales y la parte dispositiva; el acuerdo fue favorable a la casación.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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