VISCIDO JUAN ANDRES c/ ASOCIART ART S.A. s/ COBRO DE PESOS
El actor demandó por cobro de pesos derivados de diferencias indemnizatorias por accidente de trabajo y reclamó recalculo del Ingreso Base Mensual (IBM). La Cámara rechazó la apelación de la aseguradora, confirmó la sentencia de primera instancia y ajustó parcialmente el cómputo del IBM y de los intereses conforme a normativa aplicable (art. 12 LRT, DNU 669/19 y RIPTE).
¿Quién es el actor?
Viscido Juan Andrés.
¿A quién se demanda?
Asociart ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por diferencias de prestaciones dinerarias derivadas de accidente de trabajo (art. 14 inc. 2 “a” Ley 24.557 y art. 3 Ley 26.773), con impugnación del cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM) y forma de actualización e intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala V, NO HACE LUGAR al recurso de apelación de la demandada y CONFIRMA la sentencia de fecha 19/12/2022. Se impusieron costas y se regularon honorarios al apoderado de la parte demandada. Los votos de los Dres. Adolfo J. Castellanos Murga (preopinante) y María Beatriz Bisdorff coinciden en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"IV.1.Cabe manifestarse que los tres primeros agravios dispuestos por el recurrente, serán considerados como uno solo, toda vez que responden a una misma línea argumental, referida al cálculo del IBM sobre el cual se abonó las indemnizaciones previstas en la normativa.
Según surge de autos y de la prueba instrumental que fuera remitida oportunamente por la SRT, del historial de CUIL remitido y concerniente al actor, existen dos denuncias efectuadas a la aseguradora, una de fecha 25/02/2015 y la otra del 24/02/2015 las que responden al mismo hecho y que fueron efectuadas por ambos empleadores del sr. Víscido, es decir por “Migra Distribuciones SRL” y a posteriori por el sr. Robles Gonzalo Miguel.
Asimismo y conforme prueba producida en el expediente, se acreditó que el actor prestaba tareas para ambos empleadores, como así que el accidente ocurrió en fecha 25/02/2015 en ocasión de trabajo por lo que, al encontrarse ello acreditado y no discutido, llega a ésta instancia firme.
Lo que sí reviste necesario abordaje, es el IBM que se tuvo como base para el cálculo de las indemnizaciones que oportunamente abonó la hoy accionada en fecha 18/03/2016, toda vez que fue rebatido al considerar, conforme a los agravios instruidos, que el cálculo no estaba bien determinado en primera instancia, según los argumentos que expresa, los que fueron dispuestos más arriba.
Como puede apreciarse de las constancias de autos, le asiste razón al recurrente en cuanto no existían medios suficientes acreditados para determinar los montos a los que llega el A Quo, pero no con el resultado por ella esperado.
Efectivamente existían diferencias a favor del actor, todo lo cual surge acreditado mediante el informe emitido por AFIP en fecha 23/08/2024, en el que constan los ingresos obtenidos durante el año anterior del accidente por ambas firmas.
Dicho medio de prueba fue solicitado por ésta Vocalía a los fines de determinar con justicia las sumas de dinero que efectivamente le correspondían al actor para definir así el ingreso base mensual que éste poseía al momento del hecho invalidante, y apegados a las disposiciones del art. 12 inc. 1 Ley 24.557.
Así es que, ésta Vocalía, amparada en los términos del art. 127 del CPL, considera que en autos es aplicable el 45 de la Ley 24557 y el art. 13 inc. “c” del Decreto N° 491/97 que reza: “La cuantía de las prestaciones dinerarias se determinará en relación a los ingresos base del trabajador en las actividades que impliquen la presencia del agente de riesgo, o respecto de los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando en el momento de producirse el accidente”.
Circunstancia por la cual, en una comparativa efectuada a las constancias de lo abonado en el año 2016 por la demandada, quien tuvo en cuenta una base imponible menor a la que efectivamente debía de abonarse conforme surge del instrumento aportado por AFIP, conlleva a ésta Vocalía a considerar oportuno el pago de diferencias indemnizatorias, como surge de la planilla que más abajo se transcribe.
En mérito entonces a lo aquí expuesto y, al ser atribución de ésta Vocalía revisar las sumas consideradas para el cálculo del IBM que se tuvo en cuenta oportunamente, por ser motivo de agravio de parte del accionado, es que considero oportuno modificar la planilla de cálculo llevada a cabo en primera instancia, por no responder las sumas consideradas a los parámetros reales y legales dispuestos, en los términos manifestados en ésta resolución. Así lo declaro."
"IV.2. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto agravio, no asiste razón al recurrente, toda vez que plantea la irretroactividad de la norma aplicada por el A Quo (Decreto 669/19) ya que, al momento del accidente (25/02/2015), la ley vigente y por ello aplicable era la Ley 24557, modificada por decretos Nº 1278/00, 1694/09 y Ley 26773, por lo cual la fórmula de cálculo del IBM es la prevista en el art. 12 de la citada en primer término.
Conforme dan cuenta las constancias de autos, se acreditó la existencia de diferencias indemnizatorias a favor del actor, por haberse determinado que el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad a lo establecido en el art. 1 del Convenio Nº 95 de la OIT- durante el año anterior al accidente era superior al que fue tomado por la aseguradora para su pago, conlleva establecer que si bien es cierto que el principio general en nuestro ordenamiento es que la aplicabilidad de las normas es a partir de su vigencia y no en modo retroactivo, ésto tiene una excepción en los términos previstos en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación que reza: “Eficacia temporal: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sea o no de orden público, excepto disposición en contrario…” (lo subrayado me pertenece), lo que se da en el caso de marras.
Es así que, al existir deudas pendientes de cumplimiento, conforme a lo explicitado en ésta resolutiva, deviene aplicable el Decreto 669/19 dispuesto en primera instancia, toda vez que el propio artículo 3 de la citada norma expresa: “Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”, otorgando con ello la aplicabilidad de dicha normativa en autos y, con ello, no guardar paralelismo la situación aquí discutida con el fallo Espósito, toda vez que al momento de su dictado, no existía norma que expresamente dispusiera su aplicación, como es el caso del decreto cuestionado.
En mérito a lo expresado y, al considerar ajustado a derecho las disposiciones vertidas en primera instancia respecto a al aplicación del decreto cuestionado, es que confirmo lo allí manifestado, rechazando en consecuencia el agravio sustentado por el apelante. Así lo declaro."
"IV.3. Respecto al quinto y último agravio dispuesto por el recurrente, cabe manifestarse que le asiste razón a su planteo, por entender que el cálculo llevado a cabo en la planilla de primera instancia no es acorde a la fórmula dispuesta en normativa para ello, a pesar de haber formulado el pago en el modo previsto en el art. 12 LRT con las modificatorias establecidas por el Decreto Nº 669/19.
Tal es así que sostiene el recurrente que el monto del ingreso base, ya fijado de acuerdo a la repotenciación de él con el RIPTE mes a mes, debía de efectuarse su actualización, pero no ya mes a mes sino mediante una tasa que será la que surja del promedio de la tasa activa cartera general nominal anual dispuesta por el BCRA.
A consideración de ésta Vocalía, el modo en que debe llevarse a cabo la presente actualización de las diferencias indemnizatorias dispuestas a favor del trabajador, es conforme a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 24557 modificado, explicitándose que, al haberse obtenido ya, conforme lo dicho más arriba, el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador durante el último año anterior a la primera manifestación invalidante -ocurrida el 25/02/2015-, corresponde llevar a cabo el siguiente razonamiento, previsto en el inc. 2 del citado articulo 12, que establece que: desde la fecha de la primera manifestación invalidante (25/02/2015) y hasta la fecha en que se puso a disposición la indemnización por la parte de la demandada (18/03/2016) el monto del ingreso base devenga un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para, a posteriori y hasta la fecha de la presente resolutiva, aplicar sobre ella una interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera nominal general anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (DNU 669/19)."
"V. Como consecuencia de lo expresado, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación sustentado por la parte demandada, de conformidad a lo manifestado. Así lo declaro."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Adolfo J. Castellanos Murga y María Beatriz Bisdorff coincidieron en la decisión (voto del preopinante con adhesión).
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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