DUBERTI DAIANA DANIELA c/ COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS DE CALIDAD S.R.L. Y OTRO s/ COBRO DE PESOS
La actora reclamó indemnizaciones por despido indirecto y por deficiente registración y remuneración por categoría de cajera. La Cámara rechazó la apelación de los demandados y confirmó la sentencia de primera instancia por considerar acreditada la categoría de cajera, justificado el despido indirecto por el silencio patronal y la extensión de responsabilidad al socio gerente.
¿Quién es el actor?
Duberti Daiana Daniela (actora), representada por el Dr. José Isaías Uriburu Padilla (Mp. nº 5.451).
¿A quién se demanda?
Comercializadora de Productos de Calidad S.R.L. y otro (Edmundo/ Eduardo David, socio gerente), apoderado por el Dr. Máximo E.C.J. Méndez (Mp. nº 2.913).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por despido indirecto (intimación y posterior autodespido), reconocimiento de categoría laboral adecuada (cajera) por registración deficiente, diferencias salariales y aportes/obra social impagos; extensión de responsabilidad al socio gerente.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y se confirmó en todos sus puntos la sentencia del 12/8/24; se impusieron costas a los apelantes y se regularon honorarios por $220.000 al apoderado de los demandados y $440.000 al apoderado de la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En consecuencia, de acuerdo a las tareas que realizaba la actora, considero que le correspondía la categoría de CAJERO/A del CCT N° 478/06 y que por ende la misma se encontraba deficientemente registrada…” (sent. 12/8/24), criterio compartido por esta Vocalía.
"El conocimiento previo de Duberti, respecto la SRL había cerrado sus locales, no obsta ni obstaculiza de ninguna manera la intimación cursada por su parte (3/2/2). La misma no tenía conocimiento si el cierre del establecimiento laboral era permanente o definitivo, y siendo sujeto más débil de la sitiación negocial, se encontraba sin la posibilidad de prestar sus tareas habituales. A más de ello, cabe recordar el feriado del 1/1/21, y la trabajadora dijo “que desde el 2/1/21 la patronal le negó la provisión de sus tareas laborales habituales” (intimación cursada el 3/2/21). Entonces, no obstante la razón o la justificación que tuviese la patronal, no respondió la intimación, no aclaró la situación laboral de su trabajadora, y en autos no acreditó la falta de trabajo que hubiese justificado, por su gravedad, la imposibilidad de continuar el contrato de trabajo con Duberti. Destacando la intención de la actora dependiente de mantener su puesto de trabajo, pues intimó plazo de 48 hs. en el mes de febrero del 2.021 (3/2/21), y se dio por despedida, tornó procedente su apercibimiento, en el mes de marzo del 2021 (3/3/21)."
"Pues, configurado el silencio de la demandada al requerimiento de la actora, de aclarar su situación laboral, conforme la conducta injuriante y grave de la SRL, y la gama de intereses legítimos afectados de Duberti, por la omisión de respuesta, siendo la misma impeditiva de la prosecución del contrato de trabajo, se tornó operativo lo previsto en el art. 57 LCT y resulta justificado el despido indirecto, correspondiéndole a la actora las consecuencias indemnizatorias derivadas del mismo."
"De lo expuesto surge que a Duberti, a más de habérsele abonado la remuneración por debajo de lo que le correspondía percibir acorde a sus reales tareas laborales, en el hipotético caso hubiese sido mínima la diferencia salarial entre la categoría registrada y la correspondiente, conforme del memorial se desprende que: '...la diferencia salarial entre una y otra categoría...era exigua...insignificante…' (sic.), a la trabajadora se le retuvieron haberes, correspondientes a la Seguridad Social y la Obra Social, y los mismos no fueron depositados en los Organismos correspondientes."
"David, socio gerente de la SRL demandada ('...queda acreditado...Eduardo...David es el gerente y administrador de la firma Comercializadora de Productor de Calidad SRL…', sent. 12/8/24; hecho que arribó firme a la alzada) resulta responsable en autos, conforme a los términos normados en los arts. 59, 157, 274 Ley 19.550 (LS)."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto preopinante de la Vocal Marcela Beatriz Tejeda (fundamentado en los extractos anteriores); voto del Vocal conformante Adrián Marcelo R. Díaz Critelli adhiriendo en idéntico sentido. Bloque dispositivo final: RESUELVE (citado en la parte resolutiva).
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 19.550Sociedades comerciales
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